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Fallos: 194:369 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Mos genarales le acumulación de Deneficion, ee tratas de eatos similares pero no análogos al presente porque en realidad versaban sobre la interpretación de otros regímenes jubilatorios ereados por las leyes 4349 y 10.650 y sus complementarias.

El sub-judice es un enso regido por la ley 11.575 cuyo art.

71 preeeptúa: "No se acumularán en la misma persona dos o más jubilaciones acordadas E instituciones de retiro regidas por Tas ren da la Nación, El interesado deberá optar por una ellas, quedando extinguido el derecho n las otras".

Como la jubilación de la recurrente emerge de una ley de la Provincia de Buenos Aires "Montepío Civil" y el precepto legal traneripto se refiere a la prohibición de acumular beneficios acordados por instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación, forzoso es concluir que no existe la incompatibilidad que en la resolución recurrida se establece, porque a ella se opone el principio jurídico de que "ubi lez non distinguit "ec nos distinguere debemus"", For estos fundamentos se revoen la resolución apelada de fs. 36 vta, declarándose improcedente la opción dispuesta la Caja Banearia y que debía efectuar doña Josefa María el rrería de Rapallini, — Ricardo Villar Palacio. — Juan A.

González Calderón. — Eduardo Sarmiento, DiCraMEN pEL Pnocuranon CIENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario procede por haberse puesto en tela de juicio la interpretación de disposiciones de la ley especial 11.575 y ser la sentencia definitiva de fs, 52/3 contraria al derecho invocado por el apelante.

En enanto al fondo del asunto se trata de resolver si existe incompatibilidad entre una pensión bancaria emergente de servicios prestados por el extinto esposo de doña Josefa M. T. de Rapallini, y la jnhilación nue ésta percibe del Montepío Civil de la Provincia de Bnenos Aires, por servicios personales prestados como maestra de grado, ,"

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-369

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