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E
Í 64 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ciones y Pensiones Uiviles (fs. 149 vta). La parte vencida trae recurso extraordinario contra ese fallo, fundándose en que Je sirven de base los arts, 21 y 37 de la ley provincial 4218, violatorios ambos de disposiciones del Código Civil y de la ley nacional 9088. Por Ja materia que lo motiva, es admisible el recurso. El primero de esos artículos previene que + los efectos del art. 19 de la ley nacional citada y del 3986 del eódigo, se considerarán trámites judiciales las diligencias efectuadas ante el Departamento del Trabajo provincial e inferruplivos de la prescripción. El segundo, da fuerza de ley a un deereto reglamentario del P. E, de la Provincia, que declaró enfermedad profesional a la tuberculosis, A mi juicio, las razones dadas por el señor enmarista doctor Huergo en su voto disidente de fs, 159 via, a 147, llevan al espíritu la convieción de que la ogislatura provincial ultrapasó su jurisdieción al estable eer que determinzulas diligencias mdministrativas deberían conceptuarze interraptivas de la preseripeión, materia legislada por el Código Civil. De otra suerte, no existiría nu sistema legal uniforme en todo el territorio argentino, y los actos que en unas provincias interrumpieran la prescripción ho tendrían el mismo efecto en otras ( 183:143 ).
Respecto de lo segundo, cabe hacer valer anúlogo argumento, Si es materia librada al Congreso 0 a reglamentaciones del P. E. nacional determinar qué enfermedades deben reputarse profesionales, e indemnizables, necesario es que rija al respecto na norma general. Nuestra Constitución mlmite haya variedad en los procedimientos para hacer valor el derecho, no en este último.
Corresponde, pues, revocar el fallo de fs. 149 vía.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:364
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