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Fallos: 194:357 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 357 dictorio a la gestión administrativa que la ley 9688 autoriza.

No veo la razón para declarar la inconstitucionalidad del art.

21 de la ley 4218, por el hecho de fijar un carácter judicial a la tramitación administrativa que lleva a efecto el obrero en respecto a claros derechos de la ley 9685. Si la preseripción es abandono, negligencia del uso de un derceho, el reclamo judieial o administrativo es demostración de la actividad de ese derecho y entonces no cabe declararlo abanconacio e pres eripto, si existió la diligencia para reelamario, aunque ese reelamo sea en forma administrativa como lo quiere la misma ley 968 que es complementaria y a veees modifientoria del Cód. Civil y asi debe declararse, Juzzada la tuberentosis como un accidente desde que se hallaría dentro de las inenpacidades que prevé el art. 1 de la loy 9655 enamlo es el resultado de las operaciones en que actúa el obrero y éstas dan ocasión a sus manifestaciones, la timidad del mai tiza como tin solo hecho generador de responsabilidad a los distintos períodos o etapas en que se manifiesta como una resultante y en ocasión del trabajo practicado. Mas, sí en el momento del hecho, un trauma por ejemplo, despierta o provoca el infortunio y el patrón es condenado, las ulteriores conseenencias del mal im vestigado y comprobado, también formaría parte de la responsabilidad en igual forma que si la enfermedad hubiese sido contraída en el trabajo durante los años que prestó ser» vicios el obrero, desde que aquel enso con este otro reflejariían accidentes ocurridos en el tiempo de la prestación de los servicios del obrero, con motivo y en ejercicio de la oenpación en que sc lo empleaba Cvóase nota al fallo publieado a fs. 304 de mi "urisprudeneia Provincial"). , Nuestra ley no se ha valido, como es sabido, de otros mo.

delos en las expresiones de su artientado y así como la ley fran cesa (art. 18) haer correr la preseripción desde el día mismo del accidente, la muestra nos habla del "hecho generador" de la responsabilidad. Es hien sabido que el accidente prrede no coincidir con la incapacidad sobreviniente y ésta aparsesr muebo después en la do'eneia nroducids por mn necidonte sin traumatismo, Siendo así, es fácil conehór ene el "heeho generador"' no es otra cosa que la incapacidad eorstatada ene ha de ser enrtabón del derecho reclamado en las eiremstancias de tienpo indispensables a fijarla. Antes de que el obrero sea paseedor de ese estado elínico que le revelan los informes médicos, no eabe hablar de iniciación del término de la preserip» ción. El derecho que se debe ejercitar nace de la constata

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-357

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