tiempo ilimitado, lo que haría la acción impreseriptible la prietica, Y es de hacer notar, que en el sub judice, el actor no se ha encontrado impedido de ejercitar su acción contra el pa trón por lo que no puedo ser protegido, atento la disposición del art. 3950 del Cód. Civil.
Ya lo he dicho y vuelvo a repetirlo. "Es cierto que la jurisprudeneia de nuestros tribunales tiene resuelto que la preseripción de la acción comienza desde que el obrero estuvo en condiciones de darse cuenta de su incapacidad e desde la fecha del nuevo diagnóstico, o desde que fuera dado de alta, ete. (ver "La ley", t. 8, p. 637): pero debo expresar mi disconformidad con la jurisprudencia anotada, no obstante el respeto y consideración que me merecen los ilustrados jueees que así lo piensan, porque sus decisiones por respetables que sean, 10 pueden llegar hasta desvirtuar la ley, derogándola en la práctica, so pretexto de interpretarla", "Los términos empleados por el citado art. 19 de la ley nacional 9683 son elaros y no admiten disensión en su aplicación, salvo las reservas de los arts, 3966 y 3080 del Cón, Civil. El hecho generador de la responsabilidad con el que comienza a correr la preseripción de la aeción por aceidente de trabajo, no es otro, no puede ser otro, que el necidente mismo; sms ulteriores conserueneias se retrotraen al día del necidente, y si por razones de asistencia o protección social al obrero, la jurisprudencia, con demasiada liberalidad, en mi epinión, ha legado a establecer que la preseripción reción comienza a enrrer desde el día que el accidentado tuvo conveimienta de st incapacidad, no habiéndose encontrado en la situación prevista en el art. 3980 del Cád. Civil, es evidente, a mi eriterio, que se ha interpretado dicha disposición legal, arbitrariamente, introduciendo en su apliexción eondiciones que 10 han sido establecidas en la ley —Qver "La Ley": t. 17, p. 370.
Por lo expuesto, considero que «e ha operado la preseripción de la acción, por no haberla intentado el actor don Filemón Korsak dentro del año del heeho del necidente, el que se produjo el 31 es julio de 1937, habiendo iniciado este juicio el 30 de noviembre de 1935, por lo que voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión el Dr. Figueroa dijo: Aunque siempre me ha parceido más lógico determinar en primer término el hecho generador del derecho, que se supone pr erinto. desde que así puede llegarse más cómodamente a la finalidad de una declaración definitiva sobre las cuestiones en
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:355
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