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Fallos: 194:30 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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de su propia responsabilidad comprometen la de las personas jurídicas en euyo nombre actúan", Como puede comprobarse, la oposición formulada por la demandada en la hipótesis, ha sido claramente decidida en la causa citada, cuya parte pertinente se ha transeripto, razones por las que el suscripto considera inútil insistir sobre el particular para desestimar definitivamente la articulación analizada y así se declara.

If. Que referente a la parte de la demanda que reclama la devolución del impuesto exigido sobre las ganancias redituadas con anterioridad al 1" de enero de 1932, su procedenceja es incuestionable, La ley es lo suficientemente clura y categórica sobre el particular como para despejar todo gínero de dudas en el sentido que se ha expresado (ver arts, 1" y 25, inc, b) —T. 0.— € informe corriente a fs. 43).

El suscripto eree innecesario en razón de lo expuesto, insistir en otras consideraciones como aceptar definitivamente la demanda en la parte analizada, y dondo por reproducidas en esta sentencia las razones que la actora expone en su escrito de £s, 6 y en el memorial que corre agregado a fs, 78, se decide por la aceptación del reclamo en los términos expresados ñ así se deelara, É TI. Que por último, en euanto hace al fondo del asunto debatido, esto es, sobre si las utilidades reservadas por la sociedad —que pararon el impuesto de ley en el momento que se reservaron— deben tributar nuevamente el impuesto al momento de su distribución a los necionistas, es una cuestión que se ha resuelto ya en forma definitiva por parte de la Suprema Corte de la Nación en el sentido de que la doble imposición exigida por la Dirección de Réditos en los censos como el ocurrente es arbitraria y contraria a la ley (art. 17, ley 11.682), razones por las que el suseripto dando por reproducidas en esta sentencia las consideraciones que en mayor extensión se han dado in re "Sedalana S. A. contra Gobierno de la Nación sobre repetición" (Fallos: 188, 327) se decide por la aceptación de la demanda en los términos del escrito de fs. 9 y así se deelara, IV. Que aceptada la demanda en los términos expresados anteriormente, la repetición intentada debe prosperar por la suma reclamada ($ 32.800 m/n.), de acuerdo a lo que resulta de la pericia practicada por el contador Vito N. Petrera, enyas conclusiones el juzgado acepta, por no haber sido objetadas en ningún momento por las partes interesadas.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-30

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