Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 194:274 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

ley 4190 sobre impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, en cuanto el tribunal de alzada decide que debe deducirse el 20 de los saldos de erédito por mensualidades que forman parte del haber imponible de la sueesión, trasmitidos a la netora.

Se trata de una cuestión ya debatida y resuelta en diversos fallos (Ac. y Sent., 15.3.110; J. A., t. 53, p. 656, texto y nota) ; y también en algunos preceptos legales ulteriores (ley 4:350 , art. 5) aunque ajenos a la presente cuestión, La solución se encuadra en los términos de la ley, pues aunque en principio la separación del crédito en capital e intereses es lógica en muchas situaciones de la vida civil y comercial y en algunos impuestos que sólo recnen sobre la renta (ley 11.652) no es de aplicación cuando se trata del impuesto a Ja trasmisión gratuita, pues debe estarse con respecto a ésta a los términos claros que gravan "la trasmisión gratuita de bienes de cualquier naturaleza", amplia designación general que comprendo también el erédito por intereses pasados, presentes o La confusión se produce en la teorín opuesta en virtud de haberse considerado un bien compuesto de eapital e intereses, y por discurrir solamente alrededor del monto del eapital.

Esta teoría equivaldría a sostener que si se trasmitiese la pro-.

piedad de un erédito proveniente de puros intereses, el impuesto no funcionaria, lo cual no considero aceptable.

Debe preseindirse, a mi juieio, de este eriterio y considerar solamente, para la interpretación jurídica, el importe de los intereses que constituyen un bien como cualquier otro del patrimonio del enusante trasmitido gratuitamente a favor del heredero y encuadrado dentro de la definición legal (artículo 2312 del Cód. Civil).

Sólo cabría hacer aquella distinción enando la parte presuntiva de intereses no formara parte del acervo hereditario ope la venta de los bienes hubiese sido realizada después ferida la sucesión por más que la solución sería en definitiva idéntica por apliención de otros principios legales (fallo citado 15.3.110); pero no en el caso contrario como es el de autos según así resulta de la propia demanda (vénse fs. 8 vta.) enando ese crádito en realidad se trasmite gratuitamente y forma parte del patrimonio del causante, encuadrando así dentro del concepto legal.

Por estas breves consideraciones opino que debe hacerse lugar al recurso revocando el fallo apelado y rechazando la dentnda sin costas en virtud de la naturaleza de la euestión

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 194:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-274

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 194 en el número: 274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos