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Fallos: 194:269 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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conforme a aquellas planillas, entregando al efecto la suma de $ 32.418,76 m/1, Al abonar esa suma, habría heeho la netora la protesta del caso como lo demuestra, el aeta levantada que acompaña, desde que su deuda estaría limitada a los valores actuales y no a los que no fueron transmitidos el día del deceso del enusante.

Se gravaba así el monto matemático y no .el económico y real, CArt. 3410 del Código Civil). La Direeción General de TEscuelas al contestar la demanda reconoce expresamente los hechos, pero disiente en el derecho en que se funda la actora (art.

110, ine, 1° del Código de Procedimientos). La ley 4190 no distingue, afirma, las ventas al contado de las a plazos, cuando se trata de la materia imponible y la Corte de Justicia de la Provincia en sentencia de abril 14 de 1936 habría dado igual interpretación y sentido a la ley; alega, además, que la ley 4190 vigente ala fecha del depósito a que se ha hecho referencia, en su art, 12, ine, 1", estableec que será tomado del valor total de la hijuela con las deducciones que se pretende.

Que la ley quiere se cobre sobre el valor real trasmitido y por ende el que se obtiene en una venta (fs. 82 vta.).

Esta cuestión no es nueva y ha sido objeto de decisiones contradictorias aquí y en la Capital Federal, donde se rige por una ley análoga y con disposiciones, si no iguales, parecidas en su contenido y en sus alcances jurídicos.

Mientras la Dirección General de Escuelas sostiene que a los efectos del impuesto sueesorio es indiferente que la venta judicial sea al contado 0 a plazos, porque el precio muestra el valor de la cosa gravada, la actora a su vez, fundándose en la misma ley, en su contenido y significado lógico y jurídico crec estar en la buena doctrina cuando afirma que el impuesto es sobre los valores trasmitidos y no sobre todo aquello que es un aecesorio que depende del tiempo o de las convenciones como son los intereses. En ese sentido, cuando el heredero recibe del eausante una suma de dinero efectivo y otras que deben pagarse en títulos de renta, neciones o deis paneles cotizables o en créditos a largos plazos, para la liqui del impuesto debe tomarse en enenta, como lo quiere la ley el valor real, neto, efectivo de la hijuela deduciendo todo lo que no sea motivo de la trasmisión y todo lo previsto por la ley. Estoy de acuerdo con esta manera de pensar, que es la misma expresada eloeuente y sesudamente por el juez doctor Miguens y que la Cúmara 1° de la Capital Federal haee propia en sentencia que se registra en el £. 53, p. 656 de Jurisprudencia Argentina, La cuestión discutida se reduce a saber si el erúdito tras

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-269

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