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Fallos: 194:278 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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lleva cargado a su valor nominal el interés caleulado y correspondiente a los plazos estipulados, de tal manera que si en una sucesión huy valores de este género no pueden considerarse valores efectivos y presentes, pues para cobrarlos el adjudieatario debe esperar a su vencimiento, El valor de esta clase de obligneiones puede descomponerse en dos partes: una que la forma el enpital y los intereses corridos hasta la apertura de la sucesión, y otra que la forma el interés que corre desde esta fecha hasta el vencimiento de la obligación. La primera parte es materia propia del impuesto de transmisión gratuita de bienes; la segunda está fuera de su aleance, porque es producto o renta de un capital que ha pasado ya al patrimonio del heredero.

Así, cuando, como en este caso, la ley no distingue para aplicar el gravamen entre un bien disponible o efectivo y otro que no lo es en el todo, puede afirmarse que el principio de igualdad ha sido quebrantado; que el impuesto no se cobra por igual en situaciones jurídicas idénticas, y por ello la ley está afectada de nulidad.

La propia Legislatura de Buenos Aires, el 19 de octubre de 1935, parece que, apercibida del error, ha modificado su criterio en el art. 5" de la ley 4350 en que se dice: "En las ventas de tierras por mensualidades se tomará como valor el 80 del saldo a cobrar al día del fallecimiento del causante o del precio obtenido por subasta en el juicio sucesorio".

Esta ley al establecer la norma enunciada, si no se ajusta a una proporcionalidad matemática en todos los casos, procura aproximarse por lo menos a la realidad.

El deereto reglamentario de la ley nacional 11.682 de réditos, contemplando situaciones análogas, estable

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-278

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