Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 194:277 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

una interpretación acertada o no de la ley 4190, sino si la ley tal como ha sido entendida y aplicada afecta alguna garantía constitucional de orden nacional —Fallos: 176, 339; 102, 379; 123, 313; 124, 395.

Que, efectivamente, la Constitución de la Nación, art. 16, hn establecido como base para toda imposición la igualdad. Que el impuesto no llenaría esta condición si en situaciones idénticas de los herederos de una sucesión, se cobrara a unos una cuota sobre bienes reales y disponibles en el momento de la liquidación y a otros se cobrara la misma sobre valores en parte ficticios o inexistentes, sin ninguna discriminación. Tal sería el caso en que se tomaran para el cobro como iguales el valor que representa un depósito de una determinada suma de dinero en un banco a la orden de la sucesión con el valor que representa un documento por igual cantidad a largo plazo, en cuyo monto nominal se hubiera comprendido el interés. En el primer supuesto, el impuesto gravaría un valor real y disponible, mientras en el segundo reenería sobre un valor nominal y en parte ficticio, desde que el adjudicatario tendría que esperar el vencimiento del plazo para hacerlo efectivo.

La misma consideración puede hacerse tratándose de cualquier bien, sea mueble o inmueble disponible con relación a los documentos a plazo.

Que tanto en la vida civil como en la comercial, cuando se realizan operaciones a término y sc firman documentos, se recarga la obligación a plazo con el respectivo interés corriente en plaza, porque no se concibe que el capital no gane interés durante cl término acordado. Y tratándose de venta de inmuebles por mensualidades, que es una operación usual en la enajenación de lotes urbanos, es algo que va siempre sobreentendido que toda cuota procedente de estas operaciones

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 194:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-277

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 194 en el número: 277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos