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Fallos: 194:279 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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ce como regla para la aplicación del impuesto de la renta sobre las cuotas provenientes de la enajenación de inmuebles por mensualidades la escala de dedueciones que contiene el art. 76, lo que demuestra que es muy exacto que no puede confundirse, cuando se trata de hacer efectivo un impuesto, los bienes líquidos, considerados de valor actual, con las obligaciones sujetas a plazos aunque ústas aparezcan representando sumas iguales, La discrepancia de criterio únieamente puede subsistir en el monto de la redueción que deba hacerse, según sean la naturaleza de las obligaciones y los términos que se acuerden, y a este respecto aparece razonable el eriterio adoptado por la sentencia de fs, 217 que —> no se aparta substancialmente de las directivas de la ley 4350 últimamente sancionada.

A todo esto puede agregarse que si la ley a título de gravar la herencia, grava el patrimonio partienlar del heredero, hay una lesión a la propiedad, garantida por el art. 17 de la Constitución.

En su mérito, se revoca la sentencia recurrida en todo enanto ha podido ser materia del recurso extraordinario y se declara que el impuesto en la forma en que ha sido cobrado afceta las garantías de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional; siendo procedente la repetición reclamada en la medida que la acordaba la sentencia dictada a fs. 217 por la Cámara de Apelaciones.

Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.

Rosero Rererro — Luis Lrvanes — B. A. Nazan AncHORENA — F. Ravos Mesía,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-279

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