dos no cobrados por su personal durante dos años pasen a engrosar un fondo de previsión que sólo tiene por objeto asegurar beneficios a dicho personal. Además, la demandada afirma, y no ha sido contradicha en , esa parte, que cuando Corso entró a su servicio regía ya el sistema de socorros mutuos aludido.
Pienso, pues, que el actor no ha demostrado la inconstitucionalidad base de su recurso, y que procede por lo tanto confirmar la sentencia de fs. 30 en cuanto pudo ser apelable, — Buenos Aires, abril 16 de 1949, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1942, Y vistos: Los del reeurso extraordinario de Gilda Labella de Corso y otros contra la sentencia del Juez de Paz Letrado núm. 29 de esta Capital, que no hizo lugar a la demanda contra la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos provenientes de sueldo impago al causante de los actores, Domingo Corso, ex-empleado municipal; y Considerando:
Que el recurso se funda en que la acción para cobrar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos se prescribe a los cinco años de acuerdo con el art, 4027, inc. 3", del Código CiVil, y en consecuencia, es inconstitucional el art, 13 de la ordenanza municipal que dispone que formarán parte del fondo de la Caja Municipal de Previsión So
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:113
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