podría ser efectuada nunea si no se pudiese valer el procesado de la prueba testimonial de las personas que por razón de su oficio o profesión le están subordinadas. b) Las constancias emanadas de la propia administración, como ser la boleta de deuda corriente a fs. 1 del expediente núm, 17 agregado, que en la parte referente a la filiación del dendor expresa que los bienes embargables son los referentes : un negocio de sastrería, perfumería y artíenlos generales para hombres, enumeración que excluye la venta de sedas, e) El esenso número de piezas en infrueción, tres solamente, que importan un impuesto interno de $ 60,80 m/n., cantidad exigua comparada con la que es lógico suponer que ha nbonado el apelante por las 17.000 unidades de artículos de tocador y perfumería que los inspectores de impuestas internos encontraron en condiciones legales. d) Y, por último, por cuanto es perfectamente verosímil el desprendimiento de las tarjetas fiscales que nereditan el pago del impuesto, dado el destino que la seda tenía, teniendo en cuenta sobre todo, que la propia administración ha reconocido la posibilidad de ese desprendimiento al considerar individualizadas las tarjetas sueltas encontradas en cuatro unidades que, en cambio, según acta de fs. 1, se consideraron en infracción.
3") Que, ello no obstante, existe una manifiesta neglie parte de la sociedad sumariada al no haber avisado a la administración del desprendimiento de las tarjetas fiscales para su reposición en la forma reglamentaria, por lo que es pasible de una multa, conforme lo dispone el art. 28 del T, O. de la ley de Impuestos Internos.
4") Que teniendo en cuenta que el apelante se ha agraviado también de la imposición de derechos de importación coa declarar que después del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —186, 279— in re: "Morán Hnos. y.
Impuestos Internos", la jurisprudencia del alto tribunal ha quedado establecida en el sentido de que con respeeto del derecho nduanero impuesto con motivo de presuntas infracciones a las disposiciones sobre sedas, no rige la limitación con que comúnmente se ha interpretado el art, 17 del T, O. de la ley de Impuestos Internos, pudiendo por lo tanto, el tribunal que . entiende en la vía contenciosa establecida por dicho artíenlo.
entrar a considerar la procedeneia de est nuevo gravamen, el de importación —que en definitiva no es sino una pena aceesoria— pues si se admite la inexistencia del hecho en lo prineipal, es evidente que debe admitirse la improcedencia del castigo. Por otra parte, corresponde nelarar aquí que la liquida
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:118
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