FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de octubre de 1942.
Y vistos: Los recursos ordinarios de apelación concedidos a sendas partes en los autos Colgate Palmolive Peet Ltda. S. A. L contra Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) sobre demanda contenciosa, venidos de la Cámara Federal de la Capital.
Considerando en cuanto a la procedencia de los recursos :
El de la parte actora, que ha ganado el pleito en lo principal, fundándose en el art. 3" de la ley 4055 apela de la sentencia "en cuanto no hace lugar a la imposición de costas al fiseo demandado y no admite que los intereses sobre la suma a pagarse corran desde la fecha del pago del impuesto".
No resulta de autos que el valor disputado en lo referente al monto de las costas y a la diferencia de intereses a contarse éstos de la fecha del pago, exceda de cinco mil pesos como lo requiere el art. 3', inc. 2, de la ley 4055.
En su mérito, declárase mal concedido este recurso.
El referente al Fisco, es procedente, por exceder de cineo mil pesos la cantidad que se manda devolver, según lo dispone In sentencia apelada.
Y en cuanto al fondo del asunto:
Dos son las cuestiones a resolver: a) Procedencia de la devolución de $ 15.161.84 pagados en concepto de impuesto por la distribución de utilidades producidas con anterioridad al 1" de enero de 1932. Y b) Procedencia de la devolución de $ 8.496.65 pagados sobre reservas de la sociedad por aplicación del art. 44 del decreto de fecha 30 de diciembre de 1936.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1942, CSJN Fallos: 194:109
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-109¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 194 en el número: 109 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
