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Fallos: 194:110 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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| 10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Respecto al punto a), es patente que de acuerdo al texto del art. 1° de la ley 11.652 sólo quedan sujetos al gravamen "todos los réditos producidos a partir del 1° de enero de 1932". O como lo dice en sentido negativo el art, 22, ine. b) (25 del T. O.): °°En la determinación de la renta bruta no se eomputarán la utilización de las reservas creadas o utilidades realizadas y no repartidas en los ejercicios vencidos con anterioridad al 1° de enero de 1932, ya sea para cubrir púrdidas extraordinarias o para aumentos de capital social o para su distribución". O como lo dice el art, 20 (T. O.) en el 5" apartado, último párrafo: °El impuesto se aplicará a los ejercicios vencidos con posterioridad al 1° de enero de 1932, proporcionalmente por los meses que correspondan al tiempo transenrrido desde esa feecha", Así se ha resuelto en la enusa Lubricantina $, A.

v. la Nación en 5 de octubre del corriente año.

Y acerea del punto b). La cuestión ha sido examinada in re Sedalana S. A, v. la Nación (Fallos: 188, 327) y Campomar y Soulas S. A. v. la Nación (Fallos:

188, 360) en el sentido que lo decide la sentencia apelada. Se dan, pues, por reproducidos los fundamentos en que se estudian las disposiciones legales pertinentes y el art. 44 del decreto de 1° de junio de 1933, modificado por el decreto de diciembre 30 de 1936, En sn mérito, se confirma con las costas de esta instancia (art. 48, ley 11.683) la sentencia de fs. 157 en cuanto ha sido apelada por el Fisco, Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el izgado de origen.

ANTONIO SaGanxa — B. A. NaZAR ANCHORENA — F, Ramos Mería.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-110

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