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Fallos: 193:571 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Infracciones y penas.

7. No procede aplicar la sanción prevista en el art. 15 sino en el art. 20 de la ley núm. 11.653, texto ordenado, a quien no ha satisfecho el impuesto en el plazo establecido con earácter general para todos los contribuyentes ni en el que después le e fué fijado partieularmente como prórroga. Página 24.

Procedimiento y recursos.

8. Todas las cuestiones sobre procedencia e improcedencia del impuesto a los réditos deben diseutirse ante la jurisdicción administrativa mediante los recursos de reconsideración, oposición y repetición que crea la ley núm. 11.093, y la de manda contenciosa que también ella eren y reglamenta; por lo que el art. 24 del texto ordenado de dicha ley es lógico al negar la acción de repetición fuera de los ensos del pago voluntario por error de cáleulo o de concepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención y la preseripción que establece es con relación a estas acciones, que son las únicas viables. Página SI.

9. La situación del contribuyente que sin deducir el recurso de oposición pagó el impuesto bajo protesta, no se halla prevista en el art. 24 de la ley núm. 11.653, T. O., sino en el art. 41 de la misma, que establece un recurso administrativo sin tér mino expreso para ser deducido. Página S1.

10. La inhibición establecida en el art. 69 de la ley núm. 11.683, T. O, impide al contribuyente presentar como prueba de su parte en juicio contra otro contribuyente o contra un tercero, con la salvedad prevista para las eausas eriminales, las declaraciones que ha prestado ante la Dirección General del Impuesto a los Réditos; pero no le priva de invocearlas y hacerlas traer en los juicios contra el fisco nacional o provincial. Página 109.

11. El art. 52 de la ley 11.663, T. O, no comprende las sentencias dietadns contra el Fisco sino solamente las condenatorias de los deudores de aquél. Página 337. .

12. No procede emplazar ni ejecutar a la Nación para obtener la devolución de las sumas indebidamente cobradas en concepto del impuesto a los réditos o el pago de las costas aplicadas a la misma en el juicio de apremio resuelto en su contra, como tampoco procede embargar a esos efectos las sumas provenientes de la percepción del mencionado gravamen, cuyo destino establece el art. 13 de la ley 11.693, T. O., depositadas en el Baneo de la Nación a la orden de la Dirección General del Impuesto a los Réditos. Página 337.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-571

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