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Fallos: 193:567 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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no son violatorias del art. 104 de la Constitución Nacional ni del art. 16 de ¡a misma, aunque no sea la municipalidad «el lugar sino una empresa concesionaria la que haya prestado el servicio por el eual se pretende imponer a la compaño ferroviaria el pago de la tasa respectiva. Página 38.

5. Los arts. 16, 104 y 105 de la Constitución Nacional no resultan violados por el hecho de tomarse como base para establecer la tasa del impuesto sucesorio el total de enda hijuela, comprendidos los bienes situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial. Página 463.

Concurrencia.

6. El doble gravamen cobrado por la Nación al dueño de una finca situada en su jurisdieción y habitada por el mismo, en concepto de impuesto al rédito presunto de aquélla y de contribución territorial, no comporta por la sola cireunstancia de la duplicidad, violación de las garantías constitucionales. Página 397.

Confiscación.

7. No procede tomar como hase para fundar el carácter confisentorio atribuido a un impuesto, la acumulación resultante de cobrarse varios en un mismo seto —en el caso, dos originados por transmisiones gratuitas distintas e independientes— ni el cobro de multas por la mora en el pago de los gravámenes. Página 463.

S. Para resolver si un impuesto a la transmisión gratuita es o no confiseatorio debe compararse su monto con el valor real de los bienes transmitidos —eomprobado, en el caso, en tres remates sucesivos— con prescindencia del avalúo mucho mayor efectuado por el fisco para el pago de la contribución territorial. Página 463.

9. El impuesto a la transmisión gratuita que absorbe la totali- :

dad del haber hereditario —más del 91, en el enso— es confiseatorio y contrario a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional; pero no lo es el que sólo representa al 21,91 del haber recibido por e! heredero. Página 403.

Repetición.

10. Si hien el requisito de la protesta no es exigible en los ensos de pagos por error, no puede considerarse que constituye uno de ellos aquél en el cual una empresa ferroviaria, no obstante la claridad de los términos de la ley 10.657, pagó sin

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-567

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