IMPUESTO A LOS FERROCARRILES.
1. Las leyes 5315 y 10,657, en cuanto acuerdan a los ferroearriles el privilezio de la exención del pago de impuestos y tasas locales en las cirennstaneias que determinan, no son violatorias del art, 104 de la Constitución Nacional ni del , y art. 16 de la misma, aunque no sea la municipalidad del Ju- A gar sino una empresa concesionaria la que haya prestado el servicio por el cual se pretende imponer a la compañía ferro:
viaria el pago de la tasa respectiva. Página 38.
2. La exención de gravómenes establecida por las leyes 5315 y 10,657 sólo comprende los que afectan a las empresas ferroviarias en el ejercicio de su comercio e industria o en los actos que se relacionen directamente con ellos. Página 77.
3. La cireunstancia de que el ex dueño de terreno expropiado "por un ferrocarril para la instalación de un ramal, no haya ejercido la acción de retrocesión prevista en el art, 19 de la ley 159, es indiferente a los efectos de establecer si ha media- .
do o no alteración del destino del inmueble. Página 77.
4. La ceirennstancia de que una empresa ferroviaria suspenda transitoriamente el servicio o tráfico de una zona o sector, no autoriza a las municipalidades, mientras el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Ferrocarriles no desaprueben la medida o le fijen término de enducidad o la declaren definitiva, para declarar desafectada del enpital y del servieio ferroviario la porción de terreno desocupado y a excluirla del beneficio de la exención de impuestos establecid » en las leyes 5315 y 10.657. Página 77.
5. Los inmuebles no excluídos de la enenta capital de las empresas ferroviarias por el P. E. o la Dirección General de Ferrocarriles, deben ser considerados como integrantes del sistema ferroviario de aquéllas a los efectos de la exención de impuestos establecida en la ley 10.657; y aun cuando la compañía suspendiera transitoriamente el servicio en una zona, no procedería considerar desfeetada del sistema a la fracción de terreno desoenpada, mientras el P. E. o la Dirección General de Ferrocarriles no desaprobaran la medida o le fijaran término de enducidad o la declarasen definitiva. Pági ma 365.
6. Conforme a lo dispuesto en el art. 1", ine. 29, de la ley 10.657 las empresas ferroviarias sólo están obligadas a pagar el afirmado correspondiente al frente del edificio de las estaciones, en la extensión de sus andenes, con exclusión de los anexos y talleres. Página 77.
7. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no puede a
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:569
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