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Fallos: 193:575 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Clases.

Extraordinaria.

6. Los sucesores del empleado ferroviario que había solicitado jubilación extraordinaria, tienen derecho a reclamar la reetifiención de la resolución administrativa denegatoria prematuramente dictada y el paro de los haberes que habrían correspondido a su antecesor, con prescindeneia de que su subsistencia hubiera estado o no a eargo del mismo. Página 181.

7. Acreditado que el enusante tenía más de diez años de servicios ferroviarios y civiles y que se hallaba físienmente imposibilitado para trabajar cuando gestionó la jubilación extraordinaria, ésta debió coneedérsele y, en consecuencia, sus sheesores tienen derecho a cobrar los haberes que por aquel concepto debió percibir su antecesor hasta el dis de su faNecimiento. Página 181.

Pensiones, S. El acrecimiento autorizado por el art. 40 de la ley 10.650 es procedente aun cuando la exclusión de uno de los copartícipes provenga de la opción por un beneficio acordado por otra ley. Página 173.

Devolución de aportes.

9. La cesantía por supresión del puesto del empleado ferroviario que con anterioridad había optado por el rézimen de la :

ley 11.575, no le da derecho a la devolución de los aportes efectuados a la enja de la ley 10.650. Página 449.

Procedimiento y recursos. > 10. La justicia federal es incompetente para conocer originariamente en una demanda promovida contra la Caja de Jubi- E laciones de Empleados Ferroviarios para obtener alguno de los heneticios previstos en aquella ley. Página 234. :


JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES.
Jubilaciones, Cómputo de servicios.

No habién '»se aportado ni intentado aportar pruebas tendientes a demostrar la deficiencia o falta de antecedentes ad; ministrativos referentes a los servicios prestados por un afiliado a la Caja de Jubilaciones de Empleados Civiles, es inadmisible la prueba supletoria producida con el objeto

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-575

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