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Fallos: 193:573 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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sale del poder del comprador; a partir del cual éste tiene, pues, derecho a que el vendedor le pague intereses sobre el precio. Página 267, 2. El principio de la compensación entre los intereses del precio del inmueble y los frutos del mismo establecido por el art.

10553 del Código Civil, requiere que éstos hayan existido realmente en la época que se considera; y demostrada esta cirennstancia, la compensación se opera hasta la notificación de .

la demanda sobre rescisión del contrato de compraventa, a partir de la enal correrá sobre el precio el interés legal. Página 267.

Mora.

3. La reclamación administrativa tendiente a obtener de la Nación la devolución de un impuesto indebidamente cobrado, no 14 constituye en mora ni le inpone, por consiguiente, la obligación de pagar desde entonces intereses moratorios, los cuales sólo corren a partir de la interpelación judicial. Pág. 27.

Liquidación.

Tipo de los intereses, 4. En ausencia de interés convencional, el que se manda pagar en las sentencias de la Corte Suprema debe liquidarse al tipo cobrado por el Banco de la Nación en las operaciones ordinarias de descuento en el término comprendido en la liquidación o sea, en el caso, el de 6. Página 402. J
JUBILACION DE EMPLEADOS BANCARIOS.
Personas comprendidas, ve 1. La sociedad que ha dado término a las operaciones bancarias y ala cual el P. E. ha retirado la antorización conferida anteriormente para funcionar como banco, no se halla comprendida entre las empresas bancarias mencionadas en el art. 79 :

de la ley 11.575, aunque realice operaciones de préstamos a terceros. Página 103, Fondos de la Caja.

2. La sociedad que ha dado término a las operaciones banenrias y a la cual el P. E, ha retirado la antorización confevida anteriormente para funcionar como banco, no se halla

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-573

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