la exigencia de la Junta cuando acudió ante ella pidiendo la liquidación; y además, que tampoco la justicia podría ordenar sea pagado dicho subsidio mientras no se obtenga el visto bueno del Ministerio de Agricultura, que hasta este momento no ha sido oído. En definitiva, es el tesoro fiscal quien pagará con sus recursos propios, si hay lugar a ello, y el pleito ha tenido en primera y segunda instancia todo el cariz de una demanda contra la Nación sin que interviniesen sus representantes legales. :
Aparte de ello, mediasuna cuestión de hecho: ¿ha probado o no el recurrente ser "productor" en los términos de la ley y delglecreto? Esta es la base del iitigio.
No rendida tal prueba —y V. E. carecería de jurisdicción para promuiciarse al respecto— ¿de dónde emergerá el derecho a exigir liquidación del subsidio? El recurrente, lejos de rendirla ante la justicia, ha preferido desviar el asunto hacia lo que conceptúa falta de coincidencia entre el decreto reglamentario y la resolución de la Junta; pero, como según lo expresa la Cámara Federal, dicha resolución se ajusta a la ley núm. 12.160, origen del derecho que se pretende viciado, poco significaría la falta de coincidencia, caso de existir.
En su mérito, pienso que ni el recurso es procedente ni, caso de serlo, podría prosperar. Buenos Aires, setiembre $ de 1941. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 1942. 
Y vista la precedente causa caratulada "actor:
Lombardo Miguel Antonio, demandando: Junta Nacional de Carnes, causa: cobro de pesos" para decidir respecto del recurso extraordinario concedido a fs. 51 vta.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:479 
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