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Fallos: 193:484 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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ha concedido, sino que debe iniciar las acciones pertinentes ante los tribunales de justicia (1).


JOSE DI BONA v: ADUANA
ADUANA: Penalidades.

Las diferencias de especie y de calidad a que se refiere el art. 66 de la ley 11.251 deben computarse teniendo en cuenta solamente el valor de la mercadería en infracción y no el de todas las comprendidas en el mismo documento, pero la pena aplicable debe hacerse extensiva a todas.


RESOLUCIÓN DEL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA
Buenos Aires, septiembre 12 de 1941.

Considerando:

Que por despacho 56693/939 se declara con marca B. y núm. 1/10, 10 fardos, conteniendo cada uno 100 docenas de sombreros para hombre, de paja de Cantón o sus similares muy ordinarios, partida 1129; y se denuncia 4 fardos núms. 5, 7, 8, 10, con 100 docenas cada uno de igual artículo pero ordinario, partida 1128, el resto conforme; Que la junta del ramo se expide en un todo de acuerdo con la denuncia; Que el tribunal de clasificaciones dictamina por unanimidad de votos, en el sentido de que parte de la mercadería en denuncia debe despacharse por la partida 1128 y parte por la 1129; Que teniendo en cuenta la conclusión a que llega este último organismo con respecto a la calidad de los sombreros en cuestión y el informe corriente a fs. 65 vta, en cuanto a la cantidad en infracción, de los 4 f: ardos en denuncia, sólo deben despacharse por la partida 1128 como ordinarios, 99 docenas de eada fardo, no así las cuatro docenas restantes (una de eada uno) que resultan bien manifestados.

Por lo tanto, atento lo informado a fs. 66 y de conformidad con lo preseripto por los arts. 66 y 64 de la ley 11.281, se resuel1) Fecha del fallo: 14 de septiembre de 1942. Ver Fallos: 196, 352.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-484

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