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Fallos: 193:474 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Considerando :

Que de los términos en que ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver consiste en determinar si la excepción creada por la Junta Nacional de Carnes en el art. 2 de su resolución de 12 de diciembre de 1935, armoniza con el derecho de subsidio que a los vendedores acuerda el decreto del P. E.

de fecha 8 de diciembre de 1938, Que el art, 1? del decreto referido, con, amplitud expresa que se otorgará el subsidio previsto, sobre toda venta de novillos mestizos con destino inmediato a faena para el consumo interno o la exportación, agregando el art. 2, "que a las efectos del subsidio se tomarán en cuenta las ventas efectuadas directamente por los produetores en estancias a los establecimientos industrializadores: y las ventas efectuadas para consumo interno o exportación en los mereados de Liniers, Rosario, Córdoba y Tuenmán con destino inmediato a faena en el lugar de venta o en un establecimiento industrializador"°.

De la negativa de la demandada a reconocer el derecho reclamado por el aetor no resulta que ésta no se halle "en las condiciones y forma a continuación expresadas" a que remite el art. 1 del decreto del P. E. y que en lo esencial son Jas transcriptas, sino en el hecho de que el actor no ha probado que los animales vendidos "han permanecido en su poder y propiedad un período de tiempo no menor de 30 días", de acuerdo a lo que exige la resolución dictada por la Junta Nacional de Carnes, el 12 de diciembre de 1938, como complementaria del decreto del P. E. de diciembre 8 de 1938.

Que si bien es cierto que en el art. 9 del citado deereto se dispone que la junta demandada "organizará el contralor y liquidación de los subsidios a que se refiere este decreto", ello en forma alguna significa el otorgamiento de la faenltad de erear nuevas "condiciones y formas" fuera de las taxativamente expresadas por el P. Ejecutivo. El otorgamiento del subsidio radica en el cumplimiento de las condiciones y formas del deereto y no de las que la Junta haya ereído conveniente agregar con criterio restrictivo, acerca de un derecho cuya creación no le compete ni emana de su potestad jurisdiccional.

Por atendibles y defensoras del interés general que sean las razones invocadas por la demandada para haber instituido el recaudo del art. 2? de su resolución, no pueden ser en ningún caso suficientes para aniquilar un derecho privado que debe considerarse adquirido dentro de las condiciones y formas del estatuto reelamentario que lo ha instituido.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-474

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