rios" (palabras de la mencionada ley), o lo que es lo mismo, usando los términos del referido decreto, "de las fuentes de produeción nacional", 27) Que por consiguiente, y por razones obvias, no cabe ninguna duda de que el beneficio de aquella ayuda no debe alcanzar, ni indirectamente, a quienes no fueran genuinos .
"productores agropecuarios", al simple comerciante (que megocia comprando y vendiendo), al mero intermediario (el que media entre dos o más personas para arreglar un negocio), al revendedor (el que vende por menudo frutos o cosas que se compran por junto), y mucho menos al especulador (el que permuta o vende un género comerciable, para lograr la ganancia que se ha calculado), todos los cuales, así definidos por léxico, no caben, por supuesto, dentro de la designación de productores, esto es, creadores, de la riqueza agropecuaria del país, a los que exclusivamente ha querido proteger, también por motivos que no requieren explicación, con las recordadas disposiciones legales y reglamentarias, el Estado Nacional.
37) Que en presencia de lo que al respecto dice e' actor en apoyo de su demanda (véase el escrito de fs. 46), debe advertirse que el art. 2? del mencionado deereto se ajusta bien a lo establecido en los considerandos precedentes, acerca del verdadero propósito de las respectivas disposiciones legales: la ayuda a los "productores agropecuarios"; pues una interpretación lógica y gramatical de las dos cláusulas que contiene, permite ver de inmediato que ambas se refieren a las ventas efectuadas "por los productores": las primeras "en es'ancias, a los establecimientos industrializadores"°; y las segundas, "en los mereados de Liniers, Rosario, Córdoba y Tucumán", con el destino que se indica. En los dos supuestos resultan ser "los produetores", como vendedores directos (°°ventas efectuadas directamente por los productores", se dice), los únicos beneficiarios del subsidio que en el art, 19 del mismo deereto se manda otorgar, 4") Que en el art. 9" de éste se prescribe que "la Junta Nacional de Carnes organizará el contralor y liquidación de los subsidios a que se refiere este decreto"; y esto significa haber acordado a dicha entidad —en vista de los términos incondicionales y sin reservas de la disposición transeripta— amplias facultades para señalar la forma y condiciones en que deberán justificarse los requisitos necesarios, por parte de los interesados, a efecto de obtener aquellos subsidios; desde que organizar importa "establecer o reformar una cosa"" (léase, en el caso, "el contralor"), sujetándola a las reglas convenientes a su mejor funcionamiento, y contralor equivale a inter
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:476 
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