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Fallos: 193:475 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Que dentro de la facultad reglamentaria que puede caber en determinados casos a las reparticiones autárquicas, no puede tampoco tener cabida una disposición que, por su espíritu restrictivo y de excepción, llega a cereenar el derecho reglamentado. La facultad de organizar el contralor y liquidación de 1 los subsidios del decreto del P. E. conferida a la Junta, no pasa de referir a una misión puramente contable y material, que bien dista por cierto de lo que en doctrina constitucional se conoce como el ejercicio de la facultad reglamentaria del derecho subjetivo privado. En tales condiciones no puede caber duda acerea del derecho que asiste al actor para reclamar los subsidios no desconocidos en autos y que la demandada le ha denegado.

Por tanto y lo expuesto fallo: Condenar a la Junta Nacional de Carnes a pagar dentro del término de treinta días a don Miguel Antonio Lombardo, la suma de un mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con noventa y tres centavos moneda nacional, con intereses desde la notificación de la demanda. Con costas en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese, repóngase el papel y archívese previa devolución del expediente administrativo agregado. — Emilio L. González.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Ares, julio 2 de 1941.

Y vistos estos autos sobre cobro de pesos, seguidos por Miguel Antonio Lombardo contra la Junta Nacional de Carnes, para pronunciarse acerea de los recursos de apelación concedidos a fs. 40 vta. y 41 vta., respecto de la sentencia definitiva de fs. 38; y Considerando:

1) Que según infiere de lo dispuesto por el art. 15, inc.

e), de la ley núm. 12.160, sobre organización del "Baneo Central de la República Argentina", y resulta de lo expresado concordantemente con ello en el cuarto y último considerando del deereto del Poder Ejecutivo, de fecha 8 de diciembre de 1938 —transeripto en el escrito de fs. 15— puede tenerse por cierto, eomo lo sostiene la parte demandada en su alegato de fs, 33 y expresión de agravios de fs. 43, que el principal objetivo de la constitución del "fondo de margen de cambios" ha sido el de concurrir en ayuda de los "productores agropecua

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-475

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