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Fallos: 193:454 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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A los fines de la decisión buscada, húcese necesario, antes establecer el alcance institucional que dentro de la concesión ferroviaria reviste el reconocido derecho a la Nación de gozar de un 50 sobre los precios de las tarifas ordinarias.

Que de acuerdo a los fines a que obedece la franquicia conferida a los trasportes oficiales, cabe sostener, conforme lo tiene reconocido nuestra Corte Supr?ma, demás ae otras consideraciones, que ella responde al propósito de facilitar la acción del Gobierno, reduciendo en lo posible los gastos de la administración pública, ya que el Estado tiene a sti cargo una serie de funciones esenciales a la convivencia social, de earácter ineludible e indeclinable, por lo que en fin de propender a sti realización se ha reservado privilegios especiales (CU, S., t. 170, pág.

317, consid. 49).

Este criterio, que la Corte conceptúa justo, es el que ha imperado siempre en las relaciones de Gobierno y empresas, como que el beneficio que la franquicia reporta a la administración lo es a todo el pueblo argentino, al país en general, y en consecuencia a los ferrocarriles, que por delegación hacen un servicio público, al amparo de garantías y privilegios, euya compensación funda aquélla, además de la solidaridad que debe suponérseles con el interés nacional (consid. 5, sentencia citada).

Que de acuerdo al criterio interpretativo expuesto, puede tenérsele por establecido: 1" Que la franquicia responde al propósito de reducir los gastos públicos; 2? Que la franquicia funda una compensación de beneficios como son los recibidos por todo el pueblo argentino y las empresas ferroviarias.

Este concepto de la compensación de beneficios, que justifica el privilegio a la reducción de la tarifa ordinaria a que tiene derecho el Estado, necesariamente debe comprender en el caso de los pasajes, para que tal privilegio sea exigible además de la calidad de empleado público y el desempeño de funciones públicas, como justificativo del viaje, que son esenciales al espíritu del art. 10 citado, la correspondiente imputación al erario público del gasto invertido en los pasajes.

De otra suerte, si como ocurre en el sub lite, en determinados ensos el gasto del pasaje es oblado por el particular y en nada gravita sobre el patrimonio del Estado, resultará fuera de toda duda que la privación al coneesionario de un 50 de la tarifa a que tiene derecho, para ser acordada en beneficio de un particular, no solamente atentaría contra el concepto de la comvensación de beneficios que la justifica, sino que crearía en favor de un tercero ajeno a dicho régimen de de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-454

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