1) Que as. 8 se presentan las actoras deduciendo formal demanda contra el Superior Gobierno de la Nación para que se le reinteere la y nsión de $ 100,00 m/n. mensuales que percibían de conformidad con lo dispuesto por la ley 11.412, en mérito d las siguientes consideraciones:
Dicen que son njetas descendientes del guerrero de la independeneia coronel José María Reyes. Quc en su calidad de tales se les reconoció por deereto del P. E. el beneficio cuyo reintegro se persigne en esta demanda, Que con motivo de la sanción de la ley 12.613 complementaria de la anterior 11.412 el P. E, por deereto 66.262 (1 de julio de 1940) dejó sin efecto la pensión acordada, en eumplimiento de lo dispuesto por el art. 6 de la citada ley 12.613, Se afirma que el citado deereto es nulo en razón de una serie de consideraciones de orden legal y constitucional que se especifican en esa presentación, y luego de hacer otras consideraciones y citar jurisprudencia que hace a su derecho, piden que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.
25) Declarada la competencia del juzgado y corrido trasJado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del ramo, a fs. 16 se presenta el señor procurador fiscal contestando y dice:
Que la demanda es improcedente, Desconoce a las actoras todo derecho al reintegro de la pensión reclamada. Sostiene que es inaplicable al caso la jurisprudencia que se cita en la demanda, Agrega que el P. E. al dejar sin efecto las pensiones enostionadas no ha hecho más que ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el art. 6" de la ley 12.613. Niega el carácter de guerrero atribuido al causante y huego de hacer algunas otras consideraciones más sobre el partieular, pido el rechazo de la aeción con costas.
Considerando :
1) Que habiendo resuelto el suscripto en la fecha una causa idéntica a la presente in re "Reyes Reissir de Reyes Juana Neria Elvira contra Gobierno de la Nación núm. 115" ver considerando TI) (') dando por reproducidas en esta sen1) Que diee: °°Que entrando «obre el fondo de Ta enestión debatida referente a la entidad de guerrero de Ta independencia del causante —coronel José María Royes— tampoco puede ser dudosa, en opinión de este juzgado, el enrácter de guerrero de la independencia atribuido al Coronel Reyes.
La ley 12.613 (art. 1) al igual que la anterior núm. 11.412 tampoco exige el earñeter de combatiente a los componentes de fuerzas militares que actuaron en el período de la Independencia Argentina, para reconocer
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:424
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