tencia las consideraciones expuestas en el fallo citado, corresponde aceptar la demanda en los términos del escrito de fs.
8 y así se declara.
Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que doña María Carlota Berruezo de Piriz y doña Guillermina Berruezo de Echeverría son aereedoras a los beneficios de la ley 11.412 y en consecuencia el Gobierno de la Nación deberá abonar a las mismas Jas mensualidades que a razón de $ 100 m/n.
han dejado de percibir desde el 1 de julio de 1940 más los intereses al estilo de los que percibe el Baneo de la Nación Argentina y las costas del juicio. — Eduardo Sarmiento.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 1 de junio de 1942.
Considerando :
En cuanto al recurso de nulidad: No habiendo sido sustentado en esta instancia, se lo desestima.
Respecto al de apelación: Por sus fundamentos, se con- — firma la sentencia apelada de fs. 32 que declara que doña María Carlota Berruezo de Piriz y doña Guillermina Berruezo de a sus descendientes el beneficio erendo por ella. Y en cuanto al aleanes correeto que debe darse n los términos de la ley euando dispone que como tal se considerarán a todos aquéllos "que formando parte de los ejércitos o de las fuerzas navales de la República, organizados en su territorio, aetuaron en enmpañas de la guerra de la Independencia Argentina, entre el 25 de mayo de 1810 y el 30 de junio de 1825", ello surge eluramento de los antecedentes parlamentarios que preeedieron a su sanción. El miembro informante de la comisión, senador, Ceballos leyes, en la oportunidad señalada, refiriéndose precisamente al concepto que debía darse al vocablo guerrero, empleando por la ley, dijo: "La Comisión entiende que son Guerreros de la Independencia los militares que, formando parte de los ejércitos regulares o de las fuerzas navales de la República, organizados en su territorio, actuaron en enmbañas de la querra de la Independencia Argentina, entro el 25 de mayo de 1810 y el 30 de junio de 1825, y los que no hubieren estado en sere icio de campaña, pero que hubieran permanecido dependientes de las autoridades, sin haber sido dados de baja sin haber tomado parte en las sublevaciones de Arequito y Cuyo"". (Ver D. de Sesiones de la Cámara de Senadores del 15 de septiembre de 1919, pág. 963, agregado a fe, 19 de estos autos). Las palabras transeriptas, que reflejan el sentido auténtico de la ley despejan todo zénero de dudas sobre el hecho de que no es necesario el haber actuado en campañas, como pares: entenderlo el P. E. en el deereto reglamentario de la ley y en el deer2to núm.
69.376 ($ de agosto de 1940), impugnado por la actora en el presente juicio y que fué el que dejó sin efecto la pensión reclamada, argumento que reprodues el señor procurador fisenl cn su escrito de responde (fs. 15) y en el que funda su defensa al respecto.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:425
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