tiva", lo que le ha impedido ejercitar el derecho de recusar que acuerda la ley 3.266.
Que contrariamente a esas manifestaciones formuladas en el escrito de fs, 21, consta de autos, que la vista fiscal ordenada a fs. 15 vta. lo fué a los fines del art. 42 de la ley 11.683, de tal modo. que al expedirse el fiscal a fs. 16 sobre la demanda interpuesta y donde solicita se deelare la improcedencia de la instancia judicial, implícitamente acepta que el caso es de competencia federal, pues de lo contrario no habría pedido un pronunciamiento Corresponde por tanto no hacer lugar al recurso de mulidad, y así so declara. En cuanto al recurso de apelación : Que con arreglo a lo dispuesto por los arts. 35 y 36 de la ley 11.653 (T. O.), contra las resoluciones que dicte la gerencia del impuesto a los réditos en los casos de estimaciones de oficio a que se refiere el art. 6 de la misma, los interesados que se crean afectados por ellas tienen: o el recurso de reconsideración que reela el primero de aquéllos. o el de recurrir direetamente ante la justicia según el segundo, Que en uso de este derecho optativo que la mencionada Jev acuerda, el Dr. Buteler Martínez ha ocurrido directamente ante el señor juez de sección impugnando la resolución de la gerencia sobre estimación de oficio de sus réditos durante los años 1935 a 1939, por lo que no es dudoso que le asiste el derecho de ventilar en este tribunal la oposición que ha deducido. Que a esto no se opone el art. 4. ine. d) de la misma ley, porgne allí se niega simplemente la procedencia de la demanda contenciosa enando ella se refiere a estimaciones de oficio, dentra de Tos plazos que establece la Ten, pero no enando remincióndose en el heeho la vía administrativa para pedir reconsideración se va directamente a la justicia en la forma prevista por el citado art. 26, En <1 mérito, se revoea el anto apelado y vuelvan estas difieencias al juzeado de origen a sue efectos. — Wiquel A. Aliaga, — Alejandro Moyano. — Luis M. Allende (II.).
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:420
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