que en el caso no ha sido más que un exceso de previsión por parte del contribuyente. Corresponde en su mérito desestimar definitivamente esta defensa.
III. Que en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado en autos, el suscrito se inelina por la aceptación del reclamo entablado en los términos del escrito de fs. 5.
Ante todo cabe destacar que la jurisprudencia citada por el señor procurador fiscal en su escrito de responde (fs. 20) no puede servir de base para la solución del caso analizado porque el fallo dictado in re "Escorihuela de Escoriluela" ver Suprema Corte, Fallos, tomo 187, púg. 330), si bien guarda cierta analogía con el presente en cuanto se discute la amortización de inmuebles como rubro deducible a los efectos impositivos, varía fundamentalmente en cuanto a la situación de una de las partes, El problema que se plantea en nutos no es el de un simple particular sino el de una compañía de seguros, que en s'1 ealidad de tal tiene dentro de la ley un tratamiento especial y expreso que a juicio del suscrito torna indiseutible la facultad que tiene para deducir las amortizaciones cuestionadas.
Como con toda claridad se expresa en el escrito de demanda (fs. 5), las compañías de seguros tienen la facultad para deducir todas aquellas sumas que, por su cálenlo actuarial reconocido por la Inspeeción de Justicia, deben destinar a integrar las reservas matemáticas, en cuanto fueran necesarias para constituir y mantener el fondo con que hacen frente a las obligaciones contraídas con sus asegurados o tenedores de títulos respectivos (art. 23, ine, e) de la ley 11.682). Y dentro de las obligaciones impuestas por la ley a estas compañías, está la de amortizar por lo menos en un 2 anualmente el valor del eosto origin: vio de los edificios de su propiedad (arts.
15 y 16 de la ley 11.672).
La inaplieabilidad de la doctrina establecida por la Suprema Corte en el fallo señalado resulta así manifiesta v frente a las disposiciones elaras y terminantes de la ley de réditos N? 11.682) en cuanto se refieren a las compañías de seguros, eree innecesario el suscrito abundar en otras consideraciones como para aceptar la demanda y así se declara, Por las precedentes consideraciones, fallo, declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a la compañía de seguros "El Comercio", sociedad anónima, la suma de pesos 5469.18 m/n., más los intereses al estilo de los que percibe el Baneo de la Nación Argentina desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas del juicio, — Eduardo Sarmiento.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:429
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