sostiene que la dedueción praeticada se ajusta en un todo a las disposiciones expresas contenidas en la ley (art. 23, ines. e) e i) de la ley 11.652 y correlativas disposiciones contenidas en los arts. 15 y 16 del decreto del año 1939 —6 de febrero— ratificado por la ley 11.672, (art. 102), Se agrega que el pago se hizo bajo protesta y hechas posteriormente las reclamaciones del caso, se le ha denezado definitivamente todo derecho a la repetición perseguida. lace huevo una serie de consideraciones más sobre el concepto de la renta imponible y pide que en definitiva se hara lugar a la acción intentada, con intereses y costas.
TI. Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al señor proeurador fiscal, a fs. 20 se presenta contestando y dice:
Que la demanda es improcedente, Niega el pago y se opone para que en lo sueesivo se agregue cualquier documento tendiente a acreditarlo (art. 10 de la ley 50). Agrega que la protesta no reúne los requisitos de forma como para surtir los efectos pretendidos, Y en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado afirma que la exigencia del paro por parte de la Dirección de Réditos se ha ajustado en un todo a las disposiciones legales. Hace luego una serie de consideraciones en ese sentido y termina solicitando el rechazo de la aeción con costas.
Considerando:
I. Que la defensa que hace en primer término el señor procurador fiseal en su escrito de responde (fs. 20) y que funda en la omisión relativa a la prueba del pago de la suma enestionada en autos. por lo que solicita la sanción prevista en el art. 10 de la ley 50, es para el caso ineficaz, De las constancias administrativas agregadas (ver resolución fs. 15) apareee claramente establecido el hecho de que el contribuyente abonó la suma reclamada en este juieio, que por otra parte resulta evidenciado con el dupliendo de boleta acompañado por el interesado a fs. 25. Cabe asimismo agregar que ello no fué materia de recurso ni se cuestionó en momento alguno durante el trámite de las actuaciones administrativas por lo que el suserito estima poco Findada la defensa que se artienla y la desestima sin más consideraciones, IL. Que la articulación promovida respecto a la protesta formulada por el contribuyente, tampoco puede prosperar, La repetición de impuesto en materia de réditos se halla expresamente rezimentada dentro de la ley respectiva (art.
41, ley 11.653) y sobre el partienlar cabe señalar que el requisito de la protesta no es exigido como condición, de manera que mal puede fundarse una defensa en base a la forma de lo
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:428
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