señala el art. 8 de la ley, esto es, que la estimación se tendrá por firme, salvo que se rectifique a raíz de un recurso de reconsideración que debe promoverse ante la autoridad administrativa.
Que siendo así, el actor debió acudir ante la propia Dirección y al no hacerlo, la resolución de Réditos ha quedado firme, debiendo el contribuyente cumplirla dentro de los 15 días de la notificación, sin perjuicio de lo dispuesto acerca del recurso de repetición.
Que, como bien lo dice el señor procurador fiscal, la estimación de oficio es un aspecto del impuesto mismo y es sabido que en materia fiscal, la ley no puede admitir disensiones judiciales sobre la procedencia o improcedencia de la aplieación de un impuesto, sin que antes el impuesto se haya pagado.
Solve et repete.
Que no es admisible, entonces, la pretensión del actor en el sentido de que la justicia federal deelare improcedente la estimación practicada sobre sus réditos, desde que ello solamente pudo ser modificado por la misma autoridad que hizo la estimación, si el actor hubiera deducido oportunamente el reenrso de reconsideración.
Que frente a estas cirennstancias el actor únicamente puede ahora —usando del derecho que le da el inc, €) del art.
42,— promover la acción de repet ¡ción del impuesto que el considera ilegal, interponiendo demanda contenciosa contra el fisco, cuyo ejercicio quedará subordinado al cumplimiento previo de pagar el impuesto adeudado.
Que ante esas consideraciones y lo dispuesto en la última parte del art. 42 de la ley 11.683 (T. O.) corresponde declarar en este estado la improcedencia de la instancia intentada.
Por ello, resuelvo: declarar la improcedencia de la instancia invocada por el recurrente de estos autos, con costas. — Carlos Herrera.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Córdoba, agosto 1? de 1941.
Y vistos: Considerando : En cuanto al recurso de nulidad:
Que el recurrente funda la nulidad que invoca, en aue ln substanciación de la causa se ha hecho sin oír previamente al procurador fiscal sobre la competencia de la justicia federal, y en haberse dictado resolución sin llamar "autos para defini
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:419
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