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Fallos: 193:418 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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"18 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el contribuyente interponer el recurso de reconsideración ante la misma gerencia u ocurrir directamente ante la justicia usando la vía que autoriza por implicancia el art. 36.

Que estima más conveniente a sus intereses hacer uso de la vía judicial por lo que viene a deducir formal demanda coutencioso-administrativa, contra el Gobierno de la Nación para que se deje sin efecto la resolución reeaída en su contra o modificarla en cuanto a la base que se tomó para la estimación de oficio, porque tanto en uno como en otro caso se ha infringido el texto legal de la ley.

A fs. 15 vta. se corrió vista de la demanda al señor procurador fiscal, a los fines del art. 42 de la ley 11.683, quien se expide a fs. 16, expresando que no debe hacerse lugar a la instancia, porque se trata de una reclamación contra una estimación de oficio, la que debió formularse oportunamente ante la autoridad administrativa, por vía de un recurso de reconsideración gestionando la rectificación de la estimación de oficio en la forma y tiempo que señala el art. 8 de la ley; que no habiéndolo hecho así, aquella estimación ha quedado firme.

Que además, el amparo judicial de la demanda contenciosa, está limitado a situaciones taxativamente enumeradas en la ley, y de ella se exceptúa precisamente el caso de las estimaciones de oficio, quedándole siempre expedita a los interesados la instancia judicial, pero en la forma de recurso de repetición, debiendo primero efectuarse el pago del impuesto.

Que la tesis que expone es la sustentada unánimemente por la jurisprudencia de los tribunales federales, señalando a este respeeto el error que atribuye al recurrente al invocar en su favor la jurisprudencia de la Cámara Federal de La Plata en el caso Rossi con Gobierno Nacional, pues aquel fallo declaró que la demanda contenciosa era improcedente en cuanto se relaciona con las estimaciones de oficio.

Pide en definitiva, se declare la improcedencia de la instancia. Con costas.

Y considerando:

Que el art, 42 de la ley 11.683 (T. O.), establece elaramente cuáles son los casos en que puede interponerse demanda contenciosa contra el Fiseo por las decisiones de la Dirección de Reditos.

Que en la enumeración que hace la disposición legal eitada se excluyen expresamente los casos motivados por estimaciones de oficio (ine. d), exclusión aplicable porque tratándose de estimaciones de oficio, el procedimiento a seguir es el que

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-418

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