dente en el Jugar, manifestara que el caínpo resuitó grandemente perjudicado por la superposición pero "no inapto completamente"'; €) por último, el testimonio del contrato de arrendamiento corriente a fs. 192 del cuaderno de prueba de la demandada, invocado por la actora, se refiere a una fecha bastante anterior al año 1923. La prueba de que el campo no dió frutos debe necesariamente referirse a la época que se considera y no a una anterior o posterior.
43") Que, por consiguiente, no habiéndose demostrado que la parte mayor del campo no produjera frutos desde el año 1923 en adelante y antes bien apareciendo lo contrario, como queda dicho, la devolución del precio correspondiente a las 19.953 hectáreas debe hacerse compensando los intereses y los frutos con arreglo a lo dispuesto por los arts. 2118 y 1053 del Código Civil hasta la notificación de la demanda. Desde esta última correrá sobre el precio el interés legal.
44) Que, en cuanto a la devolución de los impuestos correspondientes a esta parte del campo, su restitución no procede. Ya sc ha expresado anteriormente que los impuestos que no tengan calidad de extraordinarios constituyen cargas de goce y representan el gasto indis— pensable para la producción de los frutos a cuyo valor están incorporados. Por consiguiente, han sido absor|: bidos por los frutos al llenar éstos su función «ompensatoria.
45") Que las tierras materia de este litigio se en cuentran ubicadas actualmente y se encontraban en el momento de las ventas a Ventura Gallegos y a los acto:
res (años 1882 y 1910) a una distancia considerable de los límites de la Provincia de Mendoza respecto de La | Pampa y de San Luis y dentro del territorio de aquélla.
E1 efecto, del informe del Ministerio de Guerra, fs. 419,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:300
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