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Fallos: 193:226 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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2 Que abierto el juicio a prueba —fs. 21 vta.— se E produjo la que indica el certificado de fs. 148; alegaron o las partes —fs. 150 y 157—; dictaminó el señor ProcuE rador General —fs. 170— y se dictó a fs. 170 vta. la o providencia de autos para definitiva.

Considerando:

L Que la demanda no adolece del defecto invocado Es por el representante de la Provincia de San Juan, pues E en ella se especifican los hechos que han producido los A daños cuya indemnización persigue el actor y la suma reclamada por tal concepto —Fallos: 142, 114.

Que en la demanda no se exige la reparación de daño alguno sufrido por la esposa y el hijo del actor:

sólo se pide la de los perjuicios materiales y morales que el accidente ha ocasionado a este último. Es lo que resulta de los términos de la misma; de las citas legales en que se funda; de la falta de todo reclamo respecto de la incapacidad física que pueda haber sufrido la actora, mencionada tan sólo para exigir el pago de los gastos de traslado y curación efectuados por el marido, y de la enumeración y estimación detalladas de los daE ños hecha por el demandante al alegar sobre la prueba —fs. 166 vta.—.

La defensa de falta de acción carece, así, de base.

Por lo demás y en cuanto a los gastos que constituyen cargas de la sociedad conyugal —Código Civil, arts.

$ 1275, ines. 1, 2? y 3, 372— incumbe al marido, como administrador de aquélla, exigir judicialmente su reembolso al responsable del hecho ilícito que los ha ocasionado —Código Civil, art. 1276; ley 11.357, arts. 3, 6 y 9.

Que las actuaciones de la causa criminal seguida ante la justicia local de la Provincia de San Juan —concluída por prescripción, fs. 66— permiten establecer sin

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-226

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