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Fallos: 193:229 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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oficial art. 1386 y nota; Avery y Rav, $ 446, texto y notas + y 5; DemoLomBe, t. 31, núm. 503; PLANIOL Y Rerenr, t. VI, núm. 570.

Que establecida la culpa del conductor del automóvil perteneciente a la Provincia de San Juan, la relación de dependencia entre el conduetor del mismo y aquélla y que el hecho se produjo en el desempeño de sus tareas, la responsabilidad de la demandada es indisentible —Fallos: 191, 269 y los allí citados.

Que en cuanto a los daños y perjuicios cuya reparación reclama el actor, debe advertirse que: a) están comprobados los gastos de sanatorio y asistencia médica en San Juan, por un monto de quinientos treinta pesos moneda nacional —recihos de fs. 83 y 89 y declaraciones de fs. 96 vta. y 97—; b) lo están la necesidad del viaje a Buenos Aires —fs, 90 y 96 vta.— la realización del mismo —fs. 30, 31, 42 y 52— la consulta de un oculista con motivo de la lesión sufrida por la esposa del aetor —fs. 31 y 42—; e) no están justificados, en cambio, la necesidad de una estada prolongada en Buenos Aires ni del examen completo a que se refiere el recibo de fs. 29, cuya relación con el accidente no resulta de las pruebas reunidas en autos; d) no está probado que el coche haya sufrido desvalorización alguna; €) tampoco está demostrado que con motivo de su viaje a Buenos Aires el actor haya dejado de percibir el sueldo y habilitación correspondiente en la casa de comercio donde trabajaba —interrogatorio y declaración del patrón, a fs. 98 y 100.

Que la indemnización del daño moral ocasionado por los cuasidelitos sólo procede cuando se trata de hechos calificados de delitos en el derecho criminal —Código Civil, arts. 1109 y 1078; Fallos: 163, 211; 183, 247; 184, 652; 191, 280— circunstancia que en el caso de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-229

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