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Fallos: 193:225 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Juan y conducía a una partera para prestar auxilios en el Departamento Rivadavia. El automóvil oficial no llevaba gran velocidad y el accidente se produjo por negligencia o imprudencia del actor que no detuvo la marcha de su vehículo, como debió hacerlo para ceder el paso al primero, que por llevar un auxilio médico de urgencia tenía derecho de preferencia. El conductor oficial no incurrió en culpa alguna, y, en el peor de los casos, habría mediado culpa recíproca.

Corresponde rechazar por ello la demanda, y, además, porque ésta no se ajusta a lo dispuesto en el art.

57 de la ley 50, en cuanto no enuncia concretamente los perjuicios cuya indemnización reclama el actor, y porque habiendo éste deducido la demanda en su nombre, carece de acción para exigir la reparación de los daños sufridos por sus acompañantes.

El monto de la indemnización reclamado es exhorbitante, pues el accidente sólo produjo heridas y contue siones leves y curables en ocho días según el informe médico legal agregado al sumario criminal.

Niega los hechos que no ha reconocido expresamente; que la lesión sufrida por la esposa del actor haya tenido las consecuencias que éste le atribuye y que fuera indispensable trasladarse a Buenos Aires para su curación.

Niega la procedencia de la reparación del daño moral pedida en la demanda, por no haber mediado delito del derecho criminal y porque la insignificancia de las lesiones sufridas no puede dar lugar a reparación alguna por tal concepto.

Tampoco procede el pago de intereses porque no | existe cantidad líquida exigible.

Termina solicitando el total rechazo de la demanda, :

con costas.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-225

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