E autos no resulta acreditada por no haberse dictado senA tencia condenatoria en la causa penal, concluída, por E prescripción de la acción —fs. 66 del sumario—. En a esas condiciones, siendo ajeno a la competencia de esta e Corte Suprema todo pronunciamiento acerca de la exisE tencia o inexistencia de delito criminal así como la deE terminación de sus autores y de la responsabilidad que Eo les incumbe, no procede acordar indemnización alguna LA por el daño moral que invoca el actor.
Que el pago de intereses por la demandada sobre la E suma que se fijará en concepto de reparación es proce dente —Fallos: 191, 280— si bien sólo a partir de la fecha de la notificación de la demanda, por haberlos liE mitado voluntariamente a ella la parte actora —fs.
| 168 vta.
a Que cs, asimismo, procedente la imposición de las E costas a la demandada, que ha negado en absoluto el derecho del actor a toda indemnización —Fallos:
| 115, 15.
E En su mérito, de acuerdo a lo dictaminado por el y señor Procurador General y a lo expuesto en los pre cedentes considerandos, se declara que la Provincia de y San Juan debe pagar al actor la suma de pesos dos mil E moneda nacional por toda indemnización dentro del plazo de treinta días, con intereses a partir de la notide ficación de la demanda y al tipo de los que cobra el 5 Banco de la Nación Argentina, con costas. — Notifíquese, repóngase el papel y archívese.
> Ronerro RerEetroO — ANTONIO É SacarNa — B. A. Nazar 1 ANCHORENA,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:230
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