156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la sentencia —y estimados muy justamente— se concluye, como lo hace con acierto el señor juez de primera instancia, que la operación de ""desmote"" del algodón es indispensable para su ""conservación en estado natural", durante el tiempo necesario para su ulterior destino conveniente a la industria, y mucho más todavía, y de manera menos discutible aún, para su debido acondicionamiento a los mismos fines; y esta lógica inferencia de aquellos fundamentos técnicos no se desvirtúa, sino se corrobora, tanto con lo establecido en la ""conelusión"" del antedicho dictamen pericial, como en el informe de fs. 74, de la Junta Nacional del Algodón, desde que en la primera se expresa, en síntesis, que el mencionado procedimiento no es indispensable para la conservación en estado natural del algodón durante un tiempo relativamente largo, pero siempre en determinadas condiciones, y sin afirmar que lo mismo ocurra para su debido acondicionamiento, y —lo que es más importante para la cuestión debatida— sin contradecir lo expuesto en el pasaje inmediatamente anterior, donde se asevera que "el desmotado es una operación indispensable para la utilización posterior del algodón en sus infinitas aplicaciones, y para su transporte a los diversos lugares de consumo"; y en el segundo sólo se dice que el "desmote" no es indispensable para "la conservación y acondicionamiento temporario del algodón en bruto", pero que sí lo es "para proseguir la comercialización e industrialización o exportación".
4 Que los informes de fs. 44, 48 y 54, ponen también de manifiesto, en sus pasajes pertinentes, que el "desmote"" del algodón es una operación indispensable de este produeto, a los fines de su necesario "acondicionamiento", para ser destinado a la industria, y para su transporte, en forma que asegure la debida conservación del mismo, 5 Que, fuera de lo expuesto, las demás consideraciones formuladas en el fallo recurrido, en las cuales se interpreta bien el verdadero espíritu de la disposición legal, de que se trata, como asimismo los fundamentos de la resolución administrativa que motiva la demanda de la actora, transeriptos en el escrito de fs. 8, demuestran suficientemente la improcedencia de la acción deducida.
Por estas consideraciones, desestímase el recurso de nulidad concedido a la parte actora a fs. 132 vta, y confírmase la sentencia apelada de fs. 124, Las costas de esta instancia, también en el orden enusado. Devuélvase, — N onzález Iramain. — Carlos del Campillo. — R. Villar Pal». — Ezequiel S. de Olaso.
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1942, CSJN Fallos: 193:156
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-156
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 156 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos