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Fallos: 193:150 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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En efecto, la fibra de algodón es el revestimiento velloso de la semilla del algodonero. Su obtención exige el proeeso dei desmote en el que si bien se utilizan máquinas costosas y la economía de la operación se realiza en establecimientos industriales especiales, no ha recibido el producto así obtenido la incorporación de elementos extraños, no constituyendo otra operación que la desintegración total del produeto tal cual se obtiene, para apliear los diversos componentes a las distintas industrias en que se utiliza, por cuanto los mercados consumidores no aceptan algodón en bruto, sino fibra o semilla, según se trate de hilanderías, fábricas de aceite, ete. .° procedimiento llamado desmote de algodón consiste en la simple operación de separación de la fibra de la semilla, cuyo todo forma el algodón en bruto. Ello sentado y descontando desde luego que el algodón entra en el catálogo de las exenciones previstas en el art. 9, inc, a) de la ley, cabe examinar si la operación deseripta priva al producto en debate de la desgravación acordada por la ley.

Si por producto básico en su acepción etimológica se entiende a las cosas o materiales que nos suministra la naturaleza, ajenas al trabajo del hombre, no habría posibilidad de encontrar exención aplicable a esta materia, ya que el trabajo del hombre en mayor o menor cuantía concurre en múltiples manifestaciones para obtener de la naturaleza sus materiales. Teniendo ello en cuenta, todas las operaciones conducentes a obtener la materia prima son objeto de desgravación hasta que ésta cobre individualidad como tal y para el caso concreto de estos autos, corresponde mantener la exención para la fibra de algodón obtenida, con igual eriterio con que el mineral se considera eximido una vez extraído de la veta, y no formando un solo cuerpo con la tierra, o el grano de trigo, de maíz al ser separado de la planta y no formando una sola cosa con ésta. A mayor abundamiento y en apoyo de la tesis últimamente sustentada, cabe señalar, que el art. 9° citado, mantiene esa franquicia para los productos de la ganadería y de la agricultura, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o acondicionamiento, ya que se busca la posibilidad del aprovechamiento comercial de la materia prima lograda sin cuyo concurso resultaría inútil la exención prevista en la ley, euyos motivos resultan igualmente válidos para decidir en favor de la exención cuestionada por la recurrente. Siendo ello así, la cuestión de la admisibilidad de los importes abonados por la compra de fibra de algodón, se resuelve en los términos mismos de la ley. En efecto, ésta en su art. 19 establece que el impuesto debe incidir sobre una sola

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-150

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