RECURSO EXTRAORDINARIO: Materia ajena. Cuestiones de hecho y prueba.
La cuestión referente a saber si está o no justificada la calidad de comerciante de quien solicita el registro de una marca, es de hecho e irrevisible por la vía del art. 14 de la ley 48.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, mayo 7 de 1941.
Y vistos: Estos autos seguidos por Emilio J. Ferro contra Ferro y Cía. para resolver en definitiva el juicio para que se declare infundada la oposición al registro de las marcas solicitadas por actas núms. 190.812 y 190.813, por la denominación "Ferro" y "Vermouth Ferro" respectivamente; y Resultando:
Que el actor inicia la presente demanda en virtud de haberse opuesto el demandado ante la Comisaría de Marcas, al registro de las marcas "Ferro" y "Vermouth Ferro" sin fundamentar su oposición en marca alguna y basándose en que Ferro es su apellido y que han hecho uso de ese nombre como marca de bebidas desde hace 25 años.
Que la marca que se pretende reinscribir, sigue manifestando el actor, es la de Alessandro Ferro y que durante el tiempo de su inscripción, las marcas "Ferro" y ""Vermouth Ferro", coexistieron ilegalmente, de ser cierto lo dicho por el demandado al formular la oposición. Que el mismo derecho a usar el apellido lo tienen ambas partes y que el uso no confiere derechos. Solicita se rechace la oposición, con costas.
Que corrido traslado, la demandada contesta manifestando que hace más de veinte años fabrica y vende licores que distingue por su nombre o firma comercial "Ferro y Cía." sin que en ese tiempo hubiera existido casa de negocio o fábriea de bebidas de tal nombre. Le niega derechos al actor para solicitar la marca por no tener casa establecida para la fabricación o venta de vinos o licores y considera que el mismo quiere aprovecharse del nombre de un producto acreditado, Argumenta además que la firma de " Alessandro Ferro", que no fué reinseripta y que caducó hace quince años, tampoco explotó el ramo. Cita jurisprudencia y pide el rechazo de la acción, con costas.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:161
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