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Fallos: 193:154 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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hayan sufrido elaboración o tratamientos no indispensables para su conservación en estado natural, y 2? en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamientos no indispensables para su acondicionamiento.

Con respeeto a la conservación en estado natural de la cápsula de algodón, o sea, sin el previo tratamiento del desmote, hemos examinado en el considerando precedente, lo excepcional y contingente que resulta esta posibilidad, para poderla considerar no indispensable, frente al fácil y rápido proceso mecánico del desmote. No pudiendo lo excepcional constituir norma dentro de la previsión de la ley, cabe admitir que el desmote del algodón, en la generalidad de las cosechas, es un tratimiento indispensable para su conservación en estado natural.

5 Que en lo referente al acondicionamiento resulta también de lo expuesto precedentemente, que el algodón propiamente dicho destinado a la industria, no adquiere su condición de tal, en tanto no sea obtenida la fibra limpia y seca, sin enrulamiento ni motas y separada de las semillas.

Dentro de la acepción gramatical del verbo ""aeondicionar" que significa dar o adquirir cierta calidad o condición, no puede caber duda de que el tratamiento o proceso de desmote, constituye una operación indispensable para el acondicionamiento industrial de la fibra de algodón, a la vez que de la semilla, para su ulterior utilización en la reprodueción y fabricación de aceite, De las dos situaciones previstas por el legislador para encuadrar el gravamen al aeto de la primer venta de los produetos de la agricultura, a juicio del suscrito, ambas situaciones confirman la exención al algodón desmotado, desde que debe reputarse el proceso de desmote, como indispensable para la conservación en estado natural y su acondicionamiento industrial. Si con respecto al primer supuesto, o sen, el de la conservación en estado natural, pudiera suscitar dudas al respecto, en el sentido de no ser indispensable el desmote, ninguna duda puede caber sobre el acondicionamiento, el que por sí solo basta para declarar procedente la exención de la primer venta del produeto.

Por tanto y lo expuesto, fallo no hacer lugar a la demanda instaurada por la sociedad Adot nos. contra el Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos). Costas en el orden causado, atento la novedad del caso resuelto. — E. L.

González.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:154 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-154

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