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Fallos: 193:155 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 17 de 1941.

Y vistos: Considerando:

19 Que la sentencia recurrida no aparece dada "con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se haya incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derecho" anulen las actuaciones (art. 233 de la ley núm, 50) ; la demandante no indica en la primera parte del memorial presentado en esta instancia (nota de fs, 137), ninguno de aquellos defectos procesales, ni de la forma o solemnidad del pronunciamiento; no afirma —y ello no resulta, tampoco, de las cons— tancias de autos— que el cambio o substitución de sentencia a que alude, se haya producido después de notificarse ella 0 la contraparte, en la forma prevista en la ley núm. 3649, de la que dice anteriormente dictada, y más bien se infiere lo contrario, tanto de lo que expresara en el escrito de fs, 132, como de sus propias manifestaciones sobre el punto en el antedicho memorial; y aquella supuesta modificación del fallo no significaría, en tales condiciones, sino un acto del señor juez de sección que podría someterse, a petición del interesado, por la vía correspondiente, a la superintendencia exclusiva de la Corte Suprema (art. 10 de la ley 4055). Por consiguiente, el recurso de nulidad deducido por la actora, y que se sustenta solamente en el supuesto hecho mencionado, debe desestimarse, sin perjuicio del derecho de aquélla para requerir del referido tribunal superior la respectiva medida de superintendencia.

27 Que en cuanto hace al fondo del asunto, debe recordarse, ante todo, que según el art. 9, ine, a), última parte, de la ley núm, 12.143 sobre impuesto a las ventas, "quedan eximidas" de éste, las de "los produetos de la ganadería y de la agricultura, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamientos no indispensables para su conservación en estado natural, o acondicionamiento". La interpretación y alcance de esta cláusula legal es lo que origina el presente litigio —como se advierte en el primer considerando del fallo recurrido— en lo que se refiere a la operación llamada ""desmote" del algodón.

3? Que los diversos fundamentos del dictamen pericial de que instruye el informe de fs, 117, reproducidos en sus partes más pertinentes en los considerandos segundo y tercero

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-155

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