DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "el tivas palabras: "a fin de proteger nuestras posibles relaciones acabamos de solicitar la inseripción de la misma marea para los artículos de la elase 19... Creemos que tenemos todo el interés en ponernos de acuerdo. Si nuestra propuesta no les interest como para darnos vuestra representación y ustedes ven alguna otra solación farorable, estamos a vuestra disposición para esaminarla a la brevedad posible, .."; rota toda esperanza de tun acuerdo, viene la tereera y última carta de fecha noviembre 3 de 1915, en términos poco cordiales —ver fs, 109 vta— y en enya parte final se contiene la intimación de no expedir a la Argentina, ningún producto de la elase 16, individualizado con la marca Jerwes, "ya que ese hecho nos pondría en la dura necesidad de proceder al inmediato embargo de la mereadería así introducida ". pero estos mismos 16rminos implican un reconocimiento siquiera indirecto de que se introducía efectivamente tal mercadería en la Argentina, Este procesa de un solo actor —Ierawa sociedad anónima no contesta las eartas— primero amable al pedir, luego menos al advertir y finalmente imperativo al intimar, es el que por sí sólo produce la eonvierión expresada al eomienzo del conside.
rando y con ella el juieio de que la marea se ha obtenido como medio de conseguir una representación comercial. Esto sólo sería ya emsal suficiente para declarar su nulidad, €) Que Hermes es el nombre comercial de la aetora preexistente a la marea de la demandada, es cosa que resulta de lo que hasta aguí se ha venido exponiendo, como también, que esa eoexisteneia es susceptible de producir confusiones y tras tornos en atención a la similitud de los artículos con los que una y otra casa comercian, Frente a esta situación la demandada haee valer: a) la eirennstaneísa de que la netora es una sociedad extranjera; b) que la palabra Hermes es nombre de fantasía en cuanto designativo del dios del comercio en la mitología griega, a cuyo efecto y a pesar de tratarse de una cireunstaneia de público dominio, acompaña las enpizs fotográficas que obran a fs, 160 y siguientes, I. En cuanto al primer punto, autores y jurisprudencia han reconocido unánimemente el derecho de los eomereinntes no residentes en el país y que ejeenten en el mismo actos de comereio para impedir el registro de mareas confundibles con sus nombres, °°porque el hecho de comerciar en el país les confiere derechos exclusivos sobre sus nombres", Dreveaz Morexo, Marcas de fábrica, núm. 134: el mismo antor en su obra sobre El nombre comercial, se expresa sobre el mismo punto en tér minos más explicitos, ver núms, 155, 159 y 160, afirmando el derecho de los comerciantes y sociedades extranjeras, tanto para
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:461
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