DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 59 comercial que utiliza y a emplear otro visiblemente distinto del de la demandante.
7 El segundo punto plantendo en esta demanda consiste en la nulidad de la mares //ermes registrada por la demandada bajo el núm, 177,20 en la elase 16, Esa nulidad se fundas a) en que la marca se ha concedido en contravención al art, 49 de la ley 3975; b) en que al registrarla el señor Nasute, ha obrado ilícitamente comrariando las buenas costumbres y los dereehos de terceros ; se invoca en enanto a esto el art, 953 del Cód.
Civil y la jurisprudencia de la Suprema Corte in re °S, A. F, A.
C. y. Conzier"; e) en que la denominación /Zermes constituye el nombre comercial preexistente de la netora, A) Delos informes de la Oficina de Mareas que obran a fs. 119 y de los testimonios de Es, 115 y 116, resulta que Emile Maurice Hermes solicitó y obtuvo el 16 de diciembre de 1927, + mareas Hermes núms. 105,426 y 105.427, en las elases 16 y 19, que involueraban ambas como elemento escncialmente distintivo su nombre patronimico, La protección que el art, 4? de la ley 3975 dispensa al nombre de las personas abarea, según lo tiene ya resuelto la jurisprudencia, tanto el nombre como el apellido, el nombre eivil eomo el comercial, el de las personas fisicas como el de las jurídicas, pero siempre enando esas personas vivan, residan o actúen en la República Argentina, según la general disposición del art, 1 del Código Civil, (Por extensión ha de interpretarse que la persona jurídica "habita" el territorio de la República enando sus representantes autoriza- a dos actúan en ella, "° habitación" que se produee al efecto de la aplicación de las leyes y no al de la determinación del domicilio y que no es, elaro está, exclusiva de la residencia que al mismo tiempo pueda tener en otros puntos y min en el extranjero).
Como el señor Hermes no se ha demostrado que habite en la República, no puede admitirse que demande la nulidad de una marea constituida por su nombre; ademís, él mismo, o sea personalmente E un tereero, como es la sociedad anónima netora, debía haber actuado en el juicio para pedir tal nulidad, según lo tiene resuelto la Exema, Cámara entre otros casos, de un s modo expreso en el de "Garfield "Tea e, Funes Daniel", Patentes y Marcas, 1912, pág. 461. Por ello, ha de rechazarse esta enusal de nulidad, B) Si el registro de mareas es de por sí una actividad lícita, ello no impliea el que, enando lo demuestren las circunstancias, no le sen aplienble al acto jurídico (art, 944 del Código Civil) de la concesión de la marea, -l prineipio general del art.
953 del mismo código, tal como lo declaró la Suprema Corte in re Sociedad Auxiliar, Fabril, Agrícola y Comereial e. Cou
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1942, CSJN Fallos: 192:459
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-459
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 192 en el número: 459 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos