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Fallos: 192:455 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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tente. Ello aparte, el art. 44, acuerda a las sociedades anónimas el «derecho al nombre como cualquier particular y sujeta a las mismas limitaciones, y el art, 47, separándose de lo estable.

tido en materia de mareas dispone que "no es neeesario el registro del nombre para ejereer los derechos acordados por la ley", Frente a estas disposiciones terminantes, la demandada en su defensa imputa a la actora —ver escrito de Es, 44— el hecho de que "es una sociedad extranjera... sin ninguna vinculación en la República donde no se la conoee siquiera y donde no tiene suenrsales ni agentes ni representantes", En este punto, es necesario formular una triple advertencia; a) todos los artíentos citados en materia de nombre comercial, no hacen distinción alguna entre sociedades extranjeras y argen- 4 tinas; por ende, donde la ley no distingue, no puede el juez, usando un criterio más político que jurídico —defensa de las sociedades argentinas frente a las extranjeras— introducir una distinción que ni el texto ni el espíritu de muestra legislación autorizan ; b) aun desde el punto de vista del legislador, ya que no del juez, tan interesante como la defensa en justicia del produetor o comerciante argentino, debe ser la del consumidor argentino, a quien nadie veda la adquisición de artículos importados y al que debe evitarse en lo posible las confusiones sobre el origen o procedencia de los productos; e) el art, 285 del Cód, de Comercio autoriza a las sociedades extranjeras legalmente constituidas en su país y que no tuvieren en la República asiento, suenrsal 0 emalquier especie de representación social a "practicar en ésta los respectivos actos de comercio que no senn contrarios a la ley nacional", "Los respectivos actos de comercio" son antes que nada los propios del objeto de enda sociedad, Esto equivale a autorizar, sin condición de reeiprocidad y sin más reguisito que la legítima constitución en el país de origen, la aetuación comercial de las sociedades extranjeras, Esa aetuación deberá hueerse por cierto bajo su propio nombre y éste por tanto debe ser protegido; se trata en efecto de alwuien, que como dico el art, 43, ejerec una industria o enmercio.

Si se argumentara que la actora no ha dado cumplimiento a lo que dispone el art, 257 del Cód. de Comercio, cabría observar, que la sanción de ese incumplimiento no le erea incapacidad alguna para netuar en defensa de sus derechos e intereses, ni puede beneficiar a terceros, sino que reside únicamente en la disposición del art, 288 del referido código — ver Siburn, t. TV, pág. 260, Además, tampoco sería de apliención al presente, por imposibilidad material de tiempo para enmplirlo, el requisito de la ley SS67, por enanto "Hermes" sociedad anónima, eomo eontinuadora de Emile Mauriee Hermes, reción quedó eonsti

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-455

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