DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "ss | conocido en el país. El suscrito en el caso "sociedad anónima Cirio v. Cipriota y Cía", ver P. y M., 1930, púg. 365, expo en el primer considerando que de acuerdo a las leyes argentinas no es neeesaria, para que una firma extranjera pueda comerciar en el país o comparceer en juicio con motivo de ese eomercio, la inseripción de sus estatutos y doeumentos habilitantes en el Registro Público de Comercio, Asimismo el suserito y la Exema, Cámara in re "Maison Boissier Société Daily e. KR. Fernández", ver P. y M, 1932, pág, 417, admitieron la oposición formulada por la actora, so- | ciedad en eommndita domiciliada en París, contra el registro de ma mares constituida por la palabra Bojester integrante de su nombre eomercial y ello sun enando la citada actora no tenía establecimiento o suenrsal en la República.
Finalmente en el caso de "Mora CGantes e. Enorh Morgan's Sons Co", J. A, 1. 70, pág. T4, se sostuvo esta misma tesis en el considerando 3 de la senteneia de primera instancia, exponiendo la Exema, Cámara al confirmarla que "resulta extraño que la apelante se queje de que el juez de 1° instancia considere ue a las sociedades extranjeras les aleamec la protección del — que a si nombre les acuerda la Jey,..
IL. Aun euando la palabra Hermes tenga el significado mitológico sabido, ello no quita que al constituir la misma el nombre comercial de una sociedad deba ser respetada integramente, De lo contrario todo apellido que tuviera un otro signifiendo no podría ser aereditado como nombre de comercio sin correr el peligro que el día de mañana un competidor lo utilice asimismo como nombre o lo registre como marca prevalido de ese segundo signifiendo, lo eual importaría tanto como la burla del derecho al nombre en buen número de ensos, y el fomento de la mala fe comercial, Por eso Brever Morexo, en su Tratado de marcas, núm. 132, dando por preexistente un nombre comercial, afirma que vna marea no serú registrable si es confundible con él "aunque el nombre comercial sen una denominación fantástica".
Por tado lo expuesto en este considerando 7", resuelvo este otro punto declarando la nulidad de la marea núm, 177.290 que el demandado tiene registrada para la elase 16.
8" El tercer punto de la Zitis consiste en la demanda por oposición indebida al registro de las marens netas núms, 209.451 | y 210.454 para la elase 16 y 210.455 y 210.456 para la elase 19.
Y debe indedaltemente prepa también ya que la oposición según resulta del enpítulo VI del eserito de contestación de la demanda —ver fs. 46— se funda en el derecho que al nombre |
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:463
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