Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 192:410 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

«0 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA = Zaciones, lo que basta para eliminarlas. Y, en consecuencia, sólo pueden A en el único caso que prevé el art. 23, ine. e), €s decir "las amortizaciones razonables para compensar el agoy tamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el mo": debiendo el vocablo °°negocio"', entenderse en el sende establecimiento, de instalación mercantil, por ser la única acepción razonablemente admisible dentro de la cconomía de la ley, atenta la forma de la cláusula y su colocación 6 dentro del articulado legal, | Por otra parte, si alguna duda pudo haberse produeido con anterioridad, ella ha quedado definitivamente eliminada por la ley 12.599, El art, 10 de esa ley, aclarando los arts. 11 y 23, inc. e) de la ley 11.682, expresamente diee que en las liquidaciones de réditos devengados hasta finalizar el corriente año (1939) las amortizaciones sólo son deducibles en la tercera categoría y en euanto se refieran 4 inmuebles usados como "locales de venta, fábricas u oficinas".

Esa ley aelaratoria debe aplicarse a todos los casos que, omo el de autos, no están definitivamente juzgados con arreglo alos arts. 4044, 4045 y 4" del Código Civil.

Por todo lo dicho y haciendo notar el carácter restrictivo eon que debe interpretarse la exención parcial del impuesto que pretende el actor (jurisprudencia de la Corte Suprema) solieita el rechazo de la acción, con costas.

Y Considerando:

Que por las propias constancias que fundamentan la demanda y por los términos en que ha quedado trabada la Zitís, debe tenerse por establecido que los inmuebles implicados por las deducciones alegadas, ninguno de ellos está afectado a negocio alguno, conforme lo especifica el apartado e) del art.

23 de la ley 11.682, Que no siendo admisible legalmente el criterio sustentado por el actor, acerea de la forma amplia en que pretende autorizada la deducción de las amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desgaste y destrueción de sus bienes inmuebles, ya que conforme surge con claridad del texto legal invocado por el actor, dichas amortizaciones de inmuebles soJamente están concedidas para los censos en que dichos bienes forman parte o son usados en el negocio de que se trate, indudable resulta que la acción es improcedente.

En enanto al caso sub lite es aplicable la doctrina sustentada por la Corte Suprema en el caso Escorihuela (C. S., t. 187,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 192:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-410

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 192 en el número: 410 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos