+ Dirección observó las liquidaciones por los rubros de + amortización sobre inmuebles, obligúndolo a pagar la suma de $ 7.303.25 m/n., lo que efectuó bajo reserva del derecho de repetición. En consecuencia, demanda para que se condene a la Dirección a modificar las liquidaciones admitiendo las amortizaciones de los inmuebles de renta, a devolver las sumas pagadas o lo que resulte del reajuste de las liquidaciones, sosteniendo, además, la inconstitucionalidad del art. 24, inc. 4, del Reglamento General del Impuesto a los Réditos del 1° de junio de 1933, en cuanto limita las deducciones de los contribuyentes de la primera categoría a las amortizaciones de instalaciones, y la del decreto del Poder Ejecutivo del 30 de diciembre de 1936 en cuanto niega hacer extensivo a los mismos contribuyentes, usimilados a comerciantes, las disposiciones del ine. c) del art. 23 de la ley 11.682 —texto ordenado— referente a las amortizaciones razonables.
Que es un hecho indiscutido qu - el actor es un contribuyente de la primera eategoría —renta del suelo— que paga el impuesto en razón de la renta que percibe por la locación de casas y, en tal carácter, tratándose del impuesto anterior al 1° de enero de 1940, le es aplicable a su caso la doctrina sentada por mayoría de esta Corte en el caso de Adela Escorilmela de Escorihuela contra la misma demandada —Fallos: 187, 330—.
Se dejó establecido nllí que la ley 11.682 antoriza n deducir la amortización de inmuebles solamente en la tercera categoría de réditos, doctrina que ha sido aplicada con posterioridad en otros casos análogos. Si esta es la interpretación de ln ley, el art, 24 ine, 4) del Reglamento General de 1933 y la resolución ministerial, no decreto, del 30 de diciembre de 1936, que se impugnan de inconstitucionales, concuerdan con la ley y su inconstitucionalidad es insostenible,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:412
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