DE JUSTICIA DE LA NACIÓN «1 Que el recurrente sostiene que habiendo sido asimilado a comerciante, a su pedido, por resolución de la Dirección General de conformidad con el art, 27 de la ley 11.682 —texto ordenado— le es aplicable el inc. e) del art, 23 de la misma, como lo establece el primero de los artíenlos citados al decir °,.. liquidándose entonces el impuesto de acuerdo con las disposiciones de esta categoría", Que la ley 11.682, al establecer la entegoría de los contribuyentes, se basa en los diversos orígenes de la renta imponible, prescindiendo de la profesión del contribuyente. Es así como el art, 3° prevé el caso de un contribuyente que perciba rentas de varias categorías admitiendo la compensación de réditos con quebrantos dentro de la misma y entre diversas categorías, sin per- A juieio de las disposiciones especiales para las categorías; es decir, dentro del conjunto de réditos conserva la autonomía de cada categoría para la aplicación de sus reglas especiales. Es por aplicación del mismo principio que el art. 12 —siempre texto ordenado— al prever el caso en que la renta de un inmueble corresponda a personas comprendidas en la tercera categoría, establece que la liquidación se efectuará en dicha categoría sin perjuicio de las disposiciones especiales de la primera para la determinación de la renta, y el impuesto así liquidado es considerado como simple pago a cuenta del que correspondiera en la tercera. El mismo principio aplica el art. 18 a los réditos de la segunda categorín.
Que es claro, en consecuencia, que la asimilación a comerciante del contribuyente de la primera categoría que lleva libros y dorumentación, establecida por el art.
27, no varía el régimen del impuesto ni el carácter de las obligaciones del contribuyente para con el fisco; sólo le da la facilidad de presentar un halance de acuer
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:413
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