Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 192:34 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...


E FALLOS DEE LA CORTE SUPREMA
micipal en la Revista Juridica y de Ciencias Sociales, entrega de noviembre-diciembre de 1920, en especial, págs, 29 y sigtes.

y J, M. Sitva Rustra, El poder municipal, en la Revista de la Feeultad de Dereeho, t, 7, pág, 552; nota de Diaz pr GrrTARRO, J. A, £ 45, púr. 193; Cám, Civil ?, J, A, t 24, pág. 575: E. 48, pág. 532, e) De todo la expuesto, en el presente considerando, extrae el «merito la conclusión de que el régimen municipal de, la Capital de la Nación, previsto aún en la misma Constitu ción Nacional enyo art. SI habla del °° Presidente de la Municipalidad", si bien enardando sus enracterísticas propias neei- , dentales, no difiere ní tiene por qué diferir esencialmente de los regímenes municipales que la misma Constitución ha dispuesto se establecieran en todos los territorios de provincias, 7 La Suprema Corte, en un fallo reciente, f. 156, pi. 827 y 325, ha refirmado estos prineipios a ln vez que ntentado una discriminación de las materias que enrresponde se dejen tibradas a la esfera del Poder Municipal: "La admi nistración, el gobierno o réximen municipal que los Constituyentes reconocieron eomo hase esencial de la organización política argentina, al eonsegrarlo como requisito de la antonomía provincial consiste en la administración de mpuellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un dis trito o Ingar particular, sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de brrona vecindad, ornato, hígicne, vialidad, moralidad, ete. de In eomina... El poder de legislación exclusiva que confiere al Congreso como legislador local el ine, 27 del art, 67, no es incóneiliable con la facultad reglamentaria de carácter municipal en la Capital Federal, como no la es el poder de legislación provincial, reemmocido por los arts, 105 y 106, emn la obliga ción de gorantir el róximen municipal que consagra el art. 5..." (emfrontar J, Y, Gonzinez, Menvol de la Cons.

titución Argentino, púg. 685, N" GT), De ello se deduce, que aun cuando sea dado a las provineias por sus poderes legislativos o a la Nación por el Congreso fijar el régimen municipal. lo qe ha levado a la Suprema Corte a deelarar que las municipalilades son delegaciones de los mismos poderes provinciales —Fallos: t, 57, pág, 46; t. 114, pás, 257: t, 123, pás, 313—, es evidente que en el ejercicio de tal poder no pueden ni la Nación ni las provincias, so pena de concnlear la Constitución, anular el régimen municipal estrechando sus atribuciones hasta privarlo, por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 192:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-34

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 192 en el número: 34 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos